Tema IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Descriptores Realización del ingreso

Patrimonio

Fuentes formales Artículos 7, 126-1, 263, 299 y 303 del Estatuto Tributario.

Artículos 30 a 42 de la Ley 2010 de 2019.

Artículo 1.2.4.1.33. del Decreto 1625 de 2016.

Descriptor 1.5. del Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018.

Concepto 2002012434-1 del 28 agosto de 2002 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

Un contribuyente que tiene un capital en un Fondo de Ahorros de Pensiones Voluntarias Privado, si lo destina como legado a favor de un tercero, quién tributa: (i) el contribuyente, (ii) el fondo o (iii) el legatario.

Igualmente, si el legado se revoca, como parte de las disposiciones testamentarias, al restituir ese dinero al fondo de pensiones, si no lo ha declarado (i) como lo incluye en su patrimonio, (ii) si tendría que declararlo como un ingreso o (iii) como una diferencia patrimonial.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

De acuerdo a lo contenido en los antecedentes de la consulta, el problema jurídico materia de análisis son los efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando el contribuyente destina el capital ahorrado en un Fondo de Pensiones Voluntarias Privado, como legado a favor de un tercero.

Si bien no es competencia de este Despacho un análisis particular sobre esta posibilidad, es decir, si resulta viable o no hacerlo a través de legado, sí resulta fundamental establecer algunos aspectos en materia regulatoria. Por esta razón, este Despacho resalta el análisis realizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del Concepto 2002012434-1 del 28 agosto de 2002.

Esta doctrina de la Superintendencia Financiera analiza la posibilidad de designar beneficiarios en los fondos de pensiones voluntarias y de entregar saldos sin juicio de sucesión, hasta la cuantía establecida para las estas cuentas:

“(…)

En primer lugar, es del caso precisar que los recursos de un fondo de pensiones voluntarias deberán entregarse a los beneficiarios del mismo entendiendo por tales de acuerdo con concepto emitido por esta Entidad a través del oficio 97043705 del 27 de febrero de 1998, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan de pensiones.

La designación de tales beneficiarios no es libre por parte del afiliado aunque la denominación de fondo “voluntario“, así lo indique, ya que tal término hace alusión a la libertad del afiliado de ingresar o no al fondo, mas no a un señalamiento de sus beneficiarios quienes son, se insiste, aquellas personas que tienen derecho a recibir dichas sumas, según los órdenes sucesorales establecidos en la legislación civil, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por lo que tales recursos ingresan a la masa sucesoral y deben repartirse respetando las asignaciones forzosas.

(…)” (Negrilla fuera del texto)

Para efectos del presente análisis, los siguientes aspectos se destacan del pronunciamiento citado:

  • Si bien la destinación de los aportes a un tercero se hace en vida del aportante (contribuyente del impuesto sobre la renta), esta se materializa con ocasión de su muerte.
  • Mientras no tenga lugar la muerte del aportante los aportes forman parte del patrimonio del contribuyente y tendrán el tratamiento consagrado en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, con los requisitos y condiciones allí previstos.
  • Forman parte del patrimonio del contribuyente, dado que puede disponer de ellos (artículo 263 del Estatuto Tributario) sin perjuicio de los efectos tributarios por el retiro, según el momento y destinación del mismo.
  • Una vez fallece el contribuyente, estos harán parte de los bienes que componen la sucesión ilíquida.
  • De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto Tributario, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
  • Este artículo 7 también establece que la sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988.
  • Al ingresar estos aportes bienes al patrimonio del beneficiario se configuraría para este una ganancia ocasional debiendo liquidar el impuesto correspondiente acorde con las disposiciones de los artículos 299 y 303 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, el tratamiento tributario en cabeza del ahorrador (contribuyente del impuesto sobre la renta) no se vería afectado, por el hecho de la designación de unos beneficiarios en el evento de su muerte, o si los mismos fueran posteriormente modificados o revocados. Para la designación de los beneficiarios se debe tener en consideración las conclusiones de la Superintendnecia (sic) Financiera mencionadas arriba.

Este tratamiento en cabeza del ahorrador se refiere al carácter de renta exenta y están exceptuados de la base de la retención en la fuente, dentro de los límites allí señalados. Esto en armonía con lo dispuesto en los artículos 126-4 y el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario y siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.2.4.1.33. del Decreto 1625 de 2016.

Tratándose de los rendimientos provenientes de aportes de Fondos de Pensión Voluntaria (FPV), la doctrina oficial (descriptor 1.5. del Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018) con base en la calificación como “rendimientos financieros” que hace la Ley 100 de 1993, ha concluido que son rentas de capital. En consecuencia, dadas las modificaciones al sistema de determinación al impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales, realizadas por la Ley 2010 de 2019 (artículos 30 a 42) harán parte de la cédula general.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.