Tema Impuesto sobre las ventas
Descripción  Servicios excluidos

Contrato de construcción de obra pública

Fuentes formales  Artículo 286 de la Constitución Política

Artículo 100 de la Ley 21 de 1992

Artículo 69 de la Ley 489 de 1998

Oficio DIAN N° 017132 de 2004

Oficio DIAN N° 023336 de 2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:

“¿En virtud de un convenio celebrado entre una entidad del Orden Nacional y una Entidad del Orden Territorial, esta última como ente ejecutor, entre sus múltiples obligaciones, tiene la de celebrar un contrato de obra pública, por lo cual y teniendo en cuenta que la Entidad del Orden Nacional es quien Financia (sic) el convenio con recursos Nación (sic), es viable aplicar lo contemplado en el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 en el sentido que el contrato no causa el impuesto sobre las ventas?” (resaltado fuera de texto)

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 100 de la Ley 21 de 1992 establece que “Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA” (resaltado fuera de texto).

Al respecto, en el Oficio N° 017132 del 24 de marzo de 2004, ratificado por el Oficio N° 010792 del 17 de febrero de 2012, se manifestó:

“El Estatuto de Contratación Administrativa Ley 80 de 1993 señala que son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles cualquiera que sea la modalidad de ejecución o pago son considerados contratos de obra.

(…)

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 de la ley 21 de 1992, (…) los contratistas no cobran el IVA sobre sus honorarios o utilidad (…)”(resaltado fuera de texto).

A su vez, en torno al artículo 100 de la mencionada Ley 21, en el Oficio N° 023336 del 11 de agosto de 2015 se indicó:

“Nótese como la exclusión opera en función del tipo de contrato que se desarrolla, en este caso de obra pública y no de la calidad del sujeto que lo desarrolla”

(resaltado fuera de texto).

En este último pronunciamiento igualmente se aclaró que la referida exclusión del IVA opera inclusive cuando los contratistas emplean figuras asociativas para el desarrollo del contrato de obra pública, tales como consorcios, uniones temporales o Asociaciones Público Privadas – APP.

Así las cosas, para efectos de la procedencia de la exclusión del IVA de que trata el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

i) La parte contratante debe corresponder a una entidad territorial y/o una entidad descentralizada del orden Departamental o Municipal; en otras palabras, se trata de un sujeto calificado.

ii) A diferencia de la parte contratante, de la parte contratista no se exige calificación alguna, de manera que puede ser una persona natural y/o jurídica, las cuales adicionalmente pueden actuar en desarrollo de una figura asociativa.

iii) Por último, es menester que el contrato celebrado sea uno de obra pública, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por lo tanto, corresponderá al peticionario determinar si se reúnen los elementos previamente explicados para efectos de la procedencia de la exclusión del IVA, en la situación particular consultada.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN