Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en el asunto, mediante el cual eleva algunas inquietudes derivadas de la definición que actualmente presenta el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica 100-000005 de 2017 modificado integralmente por la Circular 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, sobre el “Beneficiario Final”.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus Covid-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Advertido lo anterior, se atenderá su consulta, la cual fue planteada con base en la definición que de “Beneficiario Final” de una operación, presenta el numeral 2º del Capítulo X de la Circular Básica 100-000016 de 2020, el cual reza:

“(…)

  • Beneficiario real: es la persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) a un cliente o a la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica. Son beneficiarios finales de las personas jurídicas los siguientes:

a) Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica en los términos del artículo 260 y siguientes del Código de Comercio, o

b) Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en un cinco por ciento (5%) o más de los rendimientos, utilidades o Activos de la persona jurídica;

c) Cuando no se identifique alguna persona natural en los numerales 1) y 2), la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente mayor autoridad en relación con las funciones de gestión y dirección de la persona jurídica. (…)”

Sus inquietudes son:

1. “Si al revisar la composición accionaria de una contraparte se observa que quienes tienen el 5% o más de la propiedad del capital o los derechos de voto son personas jurídicas, se puede entender como beneficiario final el representante legal de la contraparte? O, el literal c citado se refiere al representante legal de los accionistas que tienen el 5% o más del capital o los derechos de voto?”

Conforme a la definición de beneficiario final, si la contraparte es persona jurídica, son beneficiarios finales: i) persona natural controlante de la contraparte, ii) persona natural titular del 5% o más del capital o los derechos de voto, y/o sea beneficiario del 5%, o más de los rendimientos, utilidades o activos de la contraparte, o, agotadas las dos opciones anteriores, iii) persona natural representante legal de la contraparte o quien ostente mayor autoridad que éste, en relación con las funciones de gestión y dirección de la persona jurídica contraparte.

Con base en lo anteriormente señalado, podría afirmarse, de acuerdo con la referida circular, que cuando no se identifique alguna persona natural en los numerales 1) y 2) de la norma objeto de análisis, la condición de beneficiario final, la tendría su representante legal, cuando no exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.

2. “¿Por ejemplo, si se está haciendo la debida diligencia de la empresa A, quien tiene por accionistas a las empresas B y C, se entiende por beneficiario final el representante legal de la empresa A o los representantes legales de las empresas B y C?”

Esta consulta es de carácter particular y concreto sobre la cual este Despacho no puede pronunciarse en función consultiva.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.