Tema Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
Descriptores Retención en la fuente por pagos de sentencias o laudos
Fuentes formales
Cesión de derechos litigiosos

Artículos 1969 a 1972 del Código Civil

Artículos 26, 102, 401-2 y 401-3 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.4.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si procede la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta sobre el pago de una suma de dinero ordenada por una sentencia judicial, cuando el beneficiario de la misma es una sociedad fiduciaria o un patrimonio autónomo.

Al respecto, la peticionaria anota que la antepuesta situación es resultado de una cesión del derecho económico sobre el litigio que realizó una persona natural, del cual era parte, a favor de la mencionada sociedad fiduciaria o patrimonio autónomo.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad determina que: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente” (resaltado fuera de texto), asimismo, “Se entiende litigioso un derecho (…) desde que se notifica judicialmente la demanda”.

En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de las implicaciones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios derivadas del acto de cesión de los derechos litigiosos, es de colegir que la celebración de un contrato de cesión de dichos derechos no modifica la naturaleza tributaria del pago efectuado con ocasión de una sentencia judicial.

Ahora bien, es de advertir que la peticionaria plantea la cesión de derechos litigiosos en dos escenarios disimiles entre sí, los cuales se analizarán a continuación:

i) Cesión de derechos litigiosos a la sociedad fiduciaria en sí misma.

En este primer caso, al tratarse de una cesión realizada a la fiduciaria, como sociedad contribuyente del impuesto sobre la renta que es, el pago o abono en cuenta ordenado por la sentencia judicial es – en principio – objeto de retención en la fuente a título de este impuesto, toda vez que es susceptible de incrementar de forma neta su patrimonio (cfr. artículo 26 del Estatuto Tributario).

No obstante, la calidad de ingreso gravado o no (y en consecuencia sometido a retención en la fuente o no) y las tarifas de retención en la fuente aplicables a título del impuesto sobre la renta y complementarios dependerán de la naturaleza del pago recibido, para lo cual se invita a la consultante a revisar, entre otros, los artículos 401-2 y 401-3 del Estatuto Tributario y lo expuesto por este Despacho en diferentes pronunciamientos, tales como los Oficios No. 901221 de 2020, No. 902671 y No. 025723 de 2019, y No. 002732 de 2014, este último aclarado con Oficio No. 013090 de 2015, los cuales se adjuntan para mayor conocimiento.

ii) Cesión de derechos litigiosos al patrimonio autónomo administrado por la sociedad fiduciaria.

En este segundo caso, al tratarse de una cesión efectuada con cargo a un patrimonio autónomo, vehículo que, en principio, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios – en virtud de la transparencia fiscal regulada en el artículo 102 del Estatuto Tributario –, el pago o abono en cuenta efectuado a dicho patrimonio autónomo no es objeto de retención en la fuente a título del citado impuesto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, deberá obrar como agente de retención la sociedad fiduciaria en los términos del parágrafo 1° del artículo 102 ibídem y del artículo 1.2.4.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Con este contexto, se sugiere la lectura de lo explicado en los Oficios No. 001862 de 2018 y No. 021336 de 2019 adjuntos.

Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 102 del Estatuto Tributario es claro al señalar que, cuando “el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, estas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas” (resaltado fuera de texto); en otras palabras, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad nacional para tales efectos, en cuyo evento se deberá tener en cuenta lo explicado en el punto i), así como lo indicado en los Oficios No. 010610 de 2018 y No. 010495 de 2019 que se anexan a este documento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.