Tema:                     Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores:          Renta Exenta en Servicios Hoteleros Prestados en Nuevos Hoteles Personas Naturales

Fuentes formales:   Artículos 207-2, 240 y 336 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre la política fiscal del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Consulta: 

Solicita “apoyo” para que los contribuyentes personas naturales, tengan el mismo tratamiento en relación con la tarifa preferencial del 9% de las rentas hoteleras para las personas jurídicas, pero dejando a las personas naturales que realizan esta actividad con una tarifa plena del Impuesto de la Renta y Complementarios.

Respuesta: 

Sea lo primero aclarar que corresponde al Congreso de la República la facultad constitucional de crear o modificar los impuestos sus y establecer sus elementos (artículo 338 de la Constitución Política). La competencia de la Subdirección de Gestión Jurídica es solo de carácter interpretativa de las normas tributarias aduaneras y cambiarias, sin hacer interpretaciones extensivas o restrictivas que no se encuentren establecidas en la ley.

A continuación, se analiza las normas que regulan la materia al caso planteado:

Efectivamente, como lo platea en el escrito de la consulta, el artículo 240 del Estatuto Tributario ha tenido varias modificaciones, por lo que para su correcta interpretación se hace necesario de manera abreviada hacer su recuento. Las rentas exentas declaradas por las sociedades y asimiladas provenientes de la actividad hotelera, declaradas así desde la expedición del artículo 18 de la Ley 788 de 2002, cambiaron a ser gravadas con la expedición de la Ley de Reforma estructural. El artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario, la renta hotelera para las sociedades y asimiladas queda gravada con la tarifa del 9%. Así se dispuso en el parágrafo primero de este artículo: “A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 10 de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas. 

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.” 

Por su parte el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, establece:

  1. 3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. 
  2. 4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley [Ley 788 de 2012, art. 18), por un término de treinta (30) años...”

Los numerales 5 y 7 fueron derogados por los artículos 98 y 100 de la Ley 1819 de 2016.

Ahora bien, mediante el Concepto Unificado número 912 del 19 de junio de 2018, bajo la Ley 1819 de 2016, se precisó: “(…) No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero del artículo 235-2 del E.T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016: 

Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 19 de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: (…) (Negrilla fuera del texto) 

Nótese como la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas en el artículo 206 del E.T. 

También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E.T., que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1° establece una tarifa del 9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E.T., y la señalada en el artículo 1° de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas jurídicas. 

Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales, pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E.T., no fue materia de derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en comento. 

En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E.T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: “Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.” 

Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural residente contribuyente del impuesto sobre la renta.” 

Bajo la Ley de Financiamiento, en el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, se modifica nuevamente el artículo 240 del Estatuto Tributario, y establece una reducción en las tarifas generales en el Impuesto sobre la Renta desde el 33% al 30% de manera sucesiva a partir del año 2019 hasta 2022. Para los servicios prestados por los hoteles que se construyan y remodelen, se establece una tarifa especial del 9% según se cumplan las condiciones indicadas en esa disposición.

Así mismo, el literal e) del Parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, lo siguiente:

“e. Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 del este estatuto.” 

Por su parte artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, señala las reglas de la renta líquida cedular general (renta de trabajo, capital y laboral (artículo 335 del Estatuto Tributario, (modificado por el artículo 32 de la Ley 1943 de 2018), así:

“(...) 3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan del cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT. 

De lo anterior se colige que, a partir del año gravable de 2019, la renta exenta por servicios hoteleros, según lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 5 del artículo 207-2 del E.T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí contenidos sin la limitación fijada en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.