OFICIO Nº 351 [004408]

22-02-2019

DIAN

 

Tema Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores Mantenimiento a Distancia de Programas y Equipos

Fuentes formales Artículo 476, numeral 21 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Afirma usted que el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la Ley de financiamiento contemplaba como servicios excluidos del impuesto sobre las ventas el “Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos” y, después de la reforma, el numeral 21 exceptuó igualmente del impuesto a las ventas el “Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing)” pero nada dijo del mantenimiento a distancia de programas y equipos, por lo tanto pregunta usted, si este servicio queda gravado a la tarifa general.

El artículo 420 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

  1. a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
  2. b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
  3. c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
  4. d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
  5. e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

(…)”

Así mismo, el Estatuto Tributario señala de manera expresa los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas; el momento en que el impuesto se causa y los responsables del impuesto sobre las ventas. (Artículos 424 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018; 429 y 437 ibídem, igualmente esta última modificada por la Ley de financiamiento).

De esta manera, en Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravados con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

Así las cosas, si la Ley de financiamiento exceptuó de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas el servicio de “mantenimiento a distancia de programas y equipos”, ha de concluirse que dicho servicio se encuentra gravado a la tarifa general, ya que, en la nueva regulación no le fue fijada tarifa especial.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.