Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Renta Exenta
Fuentes formales Art. 213 del Decreto 1212 de 1990 y numeral 8 y

parágrafo 4 del art. 206 y art. 335 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Pregunta usted:

1. ¿Los subsidios para vivienda otorgados por caja de compensación a las fuerzas militares se incluyen en las rentas de trabajo como renta exenta?

En cuanto al tratamiento del subsidio de vivienda que se otorga a los miembros de la fuerza pública, es importante considerar lo dispuesto en el decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, el cual en su artículo 213 indica que es renta gravable el salario básico:

“Artículo 213. Impuesto sobre la renta. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales“. (Subrayado fuera del texto)

Esta disposición debe entenderse en armonía con lo contenido en el numeral 8 y el Parágrafo 4, este último adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018:

 

“Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con exención de los siguientes:

(…)

 

8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.

(…)

 

Parágrafo 4°. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto)

De ahí la importancia de establecer la naturaleza del subsidio de vivienda otorgado a este personal, tema sobre el cual el Decreto – Ley 353 de 1994 señala en su artículo 24 lo siguiente:

“Artículo 24. Subsidios. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública.

 

Dicho subsidio será reconocido en las cuantías que a continuación se relacionan: hasta 140 salarios mínimos legales mensuales para categoría oficial, hasta 80 salarios mínimos legales mensuales para categoría suboficial, y hasta 70 salarios mínimos legales mensuales para quienes conserven la categoría agente. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Parágrafo 1. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda.

 

Parágrafo 2. El plazo para acceder al subsidio será determinado por la junta directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar, previa aprobación del Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 3. Los oficiales suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional accederán al subsidio a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, o por intermedio de la Caja Promotora de Vivienda Militar en el caso de que estén vinculados a esta última por contrato de prestación de servicios. Para el efecto se mantendrán las condiciones establecidas en este decreto”.

Es oportuno indicar que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional fue liquidado a través del Decreto 133 de 1998, siendo la Caja Promotora de Vivienda Militar a quien le corresponde “(…) facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financiera y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto. (…)” (artículo 1° de la Ley 973 de 2005).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley, la Caja Promotora de Vivienda Militar dentro de sus funciones tiene la de “Gestionar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados.”

En conclusión, conforme lo señala el numeral 8. del artículo 206 del Estatuto Tributario, el subsidio de vivienda otorgado a los miembros de la fuerza pública son rentas de trabajo exentas.

2. ¿Se puede considerar como un exceso de salario básico?

En atención a que los subsidios se otorgan en razón de la calidad afiliados y que esta se deriva de su vinculación como servidor, se considera que este hace parte del exceso de salario básico que estos perciben y, en consecuencia, serán una renta exenta que hace parte de la cédula general (según lo dispuesto en el artículo 335 del Estatuto Tributario) no sometida a la limitación que señala el artículo 336 ibídem, modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informarnos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.