De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita reconsiderar los conceptos 19775 de 2019, 9214 de 2005 y 89051 de 2004, en el sentido de indicar que, al momento de presentar la declaración de importación de mercancías sujetas a salvaguardias, dicho valor no forma parte de la base gravable del IVA. De igual manera, el peticionario indica que no deberían adicionarse a la base gravable del IVA otras medidas de defensa comercial, como son los derechos antidumping o derechos compensatorios.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El concepto 100208221-001958 (019775) del 8 de agosto del 2019, sobre el cual se solicita reconsideración, se pronunció sobre la siguiente consulta “La salvaguardia que trata el artículo 1 del Decreto 367 de 2019 es base para el cálculo del impuesto sobre las ventas, ¿teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 459 del Estatuto Tributario?

El análisis realizado en el concepto citado tuvo en cuenta i) lo dispuesto en el inciso primero del artículo 459 del Estatuto Tributario, ii) la definición de derechos de aduana y la base gravable para liquidarlos establecidos en el artículo 3 y 16 del Decreto 1165 de 2019, (iii) la definición de medida de salvaguardia que trae el artículo 13 del Decreto 1407 de 1999 y iv) la salvaguardia objeto de consulta establecida en el artículo 1 del Decreto 367 de 2019 que establece dicha medida a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.1.00.00 y 7214.2.00.00 del Arancel de Aduanas.

En el concepto citado se concluyó: “De las normas antes transcritas y dado que la medida de salvaguardia consiste en un gravamen arancelario, se concluye que al tratarse de la importación de mercancías clasificadas con las subpartidas arancelarias 7213.1.00.00 y 7214.2.00.00 se debe tener en cuenta la salvaguardia en forma de arancel de ocho punto cinco (8.5) puntos, junto al arancel de nación más favorecida del diez por ciento (10%), en el cálculo de la base gravable que señala el artículo 459 del E.T.”

Para decidir sobre la solicitud del peticionario, se realiza el siguiente análisis:

El artículo 459 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTICULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. (…) (subrayado nuestro)

El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define tributos aduaneros y derechos de aduana en los siguientes términos:

“Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por
cuenta de otra autoridad nacional.

El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.

No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados”

“Derechos de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.”

Frente al concepto de recargos, referido en la definición de tributos aduaneros, la Decisión Andina 671 sobre armonización de regímenes aduaneros, en su artículo 2, los define como: “Son aquellas medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios.”

Es claro, entonces, que los tributos aduaneros son aquellos que se perciben al momento o con motivo de la importación e incluyen: (i) los derechos de aduana correspondiendo a aquellos establecidos en el arancel de aduanas o sea en el Decreto 2153 de 2016, (ii) otros derechos e impuestos entre los cuales está incluido el IVA y (iii) los recargos, los cuales a la luz de lo dispuesto en la Decisión Andina 671 corresponden a las salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios, sin que en este concepto estén incluidos recargos que pueda establecer el Gobierno nacional asociados al precio de los servicios prestados por la aduana o percibidos para otra autoridad nacional. De igual manera, es importante resaltar que en ningún caso los recargos que se impongan a las mercancías corresponden a una modificación al Decreto 2153 de 2016 (arancel de aduanas), independientemente de la forma como sean establecidas en las disposiciones que las imponen.

Por consiguiente, y en los términos de la Decisión Andina 671, los derechos antidumping, derechos compensatorios y salvaguardias no están incluidos en el concepto de derechos de aduana, sino que corresponden a medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios.

Por lo anteriormente expuesto, los recargos liquidados en la declaración de importación por concepto de derechos antidumping, derechos compensatorios o salvaguardias, de conformidad con la Decisión Andina 671 y las consideraciones arriba mencionadas, no se adicionan al determinar la base gravable del IVA, por no corresponder a derechos de aduana.

En los anteriores términos, se revoca lo dispuesto en el concepto 19775 de 2019

Frente a la solicitud de revocatoria de los conceptos 89051 de 2004 y 9214 de 2005, este Despacho no se pronuncia, dado que no se sustentan los motivos de la revocatoria y tampoco versan sobre el tema objeto de análisis en este concepto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su
página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.