Tema  Impuesto sobre la renta
Descriptores Ingresos
Fuentes formales  Artículo 28 del Estatuto Tributario

Artículo 10 de la Ley 26 de 1989

Oficio No. 901183 del 17 de abril de 2020

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario indica que una empresa distribuidora de combustible reporta faltantes de estos por encima del rango estipulado por la Ley 26 de 1989 y el reglamento, lo que incide en su utilidad operacional y neta. En ese sentido, el peticionatio (sic) manifiesta que esta situación afecta el activo corriente de la empresa, ya que los faltantes por fuera del rango los restan del inventario de combustibles de cada vigencia.

Para el peticionario dicho faltantes deberían afectar la utilidad operacional de la empresa como pérdidas, pero no el inventario razón por la cual solicitan que se pronuncie esta Subdirección.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es importante resaltar que la competencia atribuida a esta Subdirección no abarca aspectos de carácter operativo o contable. La anterior precisión cobra importancia, en la medida que el peticionario requiere pronunciamiento sobre temas financieros y contables, relacionados con los inventarios y el activo corriente de la empresa a causa de faltantes de combustibles, razón por la cual se remitirá la solicitud al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para su conocimiento y fines pertinentes.

En cuanto al tratamiento fiscal, es oportuno citar el contenido del artículo 10 de la Ley 26 de 1989:

“Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.”

Sobre la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad, este Despacho destaca lo contenido en el parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario: “Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.”

Este Despacho se pronunció respecto de las normas citadas en el presente año a través del oficio No. 901183 del 17 de abril de 2020, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–,dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales