OFICIO Nº 014729

07-06-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001413

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 100026136 del 24/04/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores INDEMNIZACIÓN POR SEGUROS.
Fuentes formales Ley 1943 de 2018 – Artículos 28 y 122

Estatuto Tributario – Artículos 223 y 301-1 (sic)

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100026136 del 24 de abril de 2019 esta Subdirección recibió la consulta por medio de la que se solicita aclarar la siguiente inquietud:

A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. ¿Cómo sería el tratamiento de las primeras 12.500 UVT? ¿Deberían entenderse como no gravadas, bajo la consideración que el querer legislativo solo fue gravar el monto que supere tal valor?

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:

Tratamiento tributario de las indemnizaciones por seguros de vida, de conformidad a los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018:

Sobre el particular, este despacho concluye que las primeras 12.500 UVT correspondientes a las indemnizaciones por seguros de vida se consideran ingresos no susceptibles de constituir renta ni ganancia ocasional.

Esto, teniendo en cuenta que con anterioridad a la promulgación de la Ley 1943 de 2018, el artículo 223 del Estatuto Tributario (“E.T.”) establecía:

“Artículo 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales.

Como se evidencia, las indemnizaciones por seguros de vida recibían el tratamiento de rentas exentas. Sin embargo, esta disposición fue derogada en su totalidad por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. En consecuencia, estas indemnizaciones ya no tienen dicha naturaleza.

A su vez, por medio del artículo 28 de la Ley 1943 de 2018 se adicionó al E.T. el artículo 303-1, que indica:

“Artículo 303-1. Adicionado por la Ley 1943 de 2018, artículo 28. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT.” (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, debe entenderse que las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Esta afirmación se fundamenta en virtud del principio de progresividad, el cual:

“(…) compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.” (subrayado fuera de texto)

De estar gravadas las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT, se violaría este principio, pues supone que este monto estaría gravado a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras que un ingreso superior por el mismo concepto le corresponde la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, que resulta ser una tarifa inferior a la primera mencionada.

Aun cuando no hay una norma alusiva a que el monto comprendido hasta doce mil quinientas (12.500) UVT sea un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, debe recibir este tratamiento en tanto el artículo 363 de la Constitución Política señala que “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.”

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.