Tema:                                    Impuesto al Patrimonio
Descriptores:                         Nuevo Impuesto Complementario de
Normalización Tributaria
Fuentes formales:                 Artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018
Artículo 1.5.7.4. del Decreto 1625 de 2018
Decreto 874 de 2019

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicados No. 100073367, 000504 y 000482 del nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente inquietud:

“(…) cuál es el respectivo procedimiento para que una persona obtenga el ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la DIAN, que le permita realizar la corrección de la declaración del impuesto de normalización, con motivo de la imposibilidad a la luz del concepto DIAN de la repatriación del activo normalizado (acciones). Se pretende que esta corrección quede formalizada antes del 25 de septiembre”.

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

1. El Decreto No. 879 de 2019 reglamentó los artículos 42 a 49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y adicionó el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (en adelante “DUR”).

2. El artículo 1.5.7.4. del DUR, adicionado por el Decreto No. 874 de 2019, establece que:

“Artículo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriación de activos omitidos invertidos con vocación de permanencia.
Cuando, habiendo declarado una base gravable reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaría a cargo, junto con los intereses moratorias, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito que ésta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria Lo anterior sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en el impuesto de renta y/o en el impuesto al patrimonio, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN, sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.”

3. De lo anterior, es posible evidenciar que los contribuyentes que habiendo declarado una base gravable reducida al 50% del impuesto complementario de normalización tributaria, no repatrien los activos omitidos y/o no los inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3. del DUR, deberán declarar y pagar, el mayor valor del impuesto denormalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorias, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

4. Así mismo, la norma es clara al señalar que en los casos señalados en el párrafo anterior, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito que ésta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

5. Por lo anterior, aquellos contribuyentes que se enmarquen en el escenario establecido en el artículo 1.5.7.4 del DUR, podrán para efectos de corregir su declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, presentar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezcan para que esta realice los procedimientos necesarios para habilitar el formulario que permita corregir la respectiva declaración y hacer el pago del mayor valor del impuesto, al igual que los intereses.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.