Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Renta exenta
Fuentes formales Artículos 206 y 336 del Estatuto Tributario Artículo 41 de la Ley 2010 de 2019
Oficio No. 036846 del 29 de diciembre de 2015 y Concepto No. 1302 del 25 de noviembre de 2019.
Descriptor 1.19.1 del Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula las siguientes preguntas:

“1) ¿Existe una contradicción con la limitante de las 350 UVT mensuales de las que trata el Numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, y la limitante del Parágrafo 1 del artículo 206 que estipula un salario mínimo legal como límite?
2) ¿Qué se entiende como “mínimo legal” del que trata el Parágrafo 1 del Artículo 206 del Estatuto Tributario?
3) ¿En qué casos aplicaría la limitante de las 350 UVT mensuales de las que trata el Numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario y cuál sería el procedimiento?
4) ¿En qué casos aplicaría la limitante establecida en el Parágrafo 1 del Artículo 206 del Estatuto Tributario y cuál sería el procedimiento?
5) ¿Existe algún tipo de doctrina expedida por la DIAN para el manejo de lo establecido en el Artículo 206 del Estatuto Tributario, en su Numeral 4, y Parágrafo 1?
6) De ser aplicable doctrinalmente la limitante establecida en el Parágrafo 1 del Artículo 206 del Estatuto Tributario, en cuanto tiempo seria actualizado el aplicativo Ayuda Renta de las vigencias 2017, 2018 y 2019.”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: Lo primero que se debe precisar es que la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina no es competente para atender casos particulares ni prestar asesoría específica respecto de las operaciones económicas del peticionario, ni dirimir controversias que se puedan suscitar a partir del tratamiento tributario aplicado a dichas operaciones. Por esta razón lo que se hará en el presente oficio es proporcionar los elementos normativos e interpretativos  sobre el tema.

Hecha la anterior precisión, se cita a continuación los siguientes apartes del artículo 206 del Estatuto Tributario: “Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así: (…)

Parágrafo 1o. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios. (…)” (Negrilla fuera del texto)

Sobre el límite legal consagrado en el parágrafo 1º del artículo 206 del Estatuto Tributario , este Despacho se pronunció mediante oficio No. 036846 del 29 de diciembre de 2015, interpretación que analizó específicamente el numeral 1º en los siguientes términos:

“(…)
3- El límite del “mínimo legal ” que consagra el parágrafo 1o. del articulo 206 del E.T., se refiere al salario mínimo legal vigente o a la indemnización mínima fijada en la ley para el caso en el cual la ARL reconoce la indemnización?

El numeral 1 del articulo 206 en estudio, señala que son exentas del impuesto sobre la renta ” 1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.”; para precisar el limite de esta exención el parágrafo 1 de la misma norma reza:

” PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios. “;

Por esta razón es menester analizar en contexto la mencionada disposición y no de manera aislada pues como se manifestó el parágrafo 1. lo que hace es precisar el alcance de la exención, y bien es sabido que las normas deben entenderse y considerarse como un todo dentro del cuerpo legal que las contiene y no considerando cada vocablo de manera independiente. En tal virtud, considera este Despacho que el mínimo legal a que hace referencia el parágrafo 1° citado debe estar referido al monto de la exención acorde con las normas que regulan el tema laboral, dado que el régimen tributario no se ocupa de este particular.”(Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, el concepto de “mínimo legal” al que se refiere el parágrafo 1º corresponde a las sumas que según la normatividad laboral deben pagarse por concepto de auxilio de cesantía, entre otros. En consecuencia, las sumas pagadas por el empleador que excedan los valores mínimos establecidos por la ley, no se consideran renta exenta.

Para el caso del auxilio de cesantía, además del límite del parágrafo 1º, el numeral 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario establece un tope para considerar como renta exenta el 100% y es que el salario mensual promedio a que se refiere este numeral no exceda de 350 UVT. En caso que se supere este valor, el mismo numeral prevé el porcentaje exento.

Por lo anteriormente señalado, es posible concluir que no hay contradicción entre lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 206 del Estatuto Tributario, sino que las mismas establecen unos límites para efectos de determinar cómo opera la renta exenta por concepto del auxilio de cesantía, los cuales deben ser observadas en conjunto.

En este punto es necesario mencionar que además de observarse los límites individuales antes señalados, se debe tener en cuenta el límite general para las rentas exentas y deducciones señalado en el numeral 3º del artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de la determinación de la renta líquida cedular

El Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018 del impuesto sobre la renta de las personas naturales, en su descriptor 1.19.1 (adicionado por el concepto No. 1302 del 25 de noviembre de 2019) analiza cuál es el ingreso laboral que se debe tener en cuenta para determinar el ingreso mensual promedio de los trabajadores, a fin de calcular la parte exenta de las cesantías e intereses a las cesantías. Copia de la presente doctrina se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.