CONCEPTO 870 DEL 17 DE JULIO DE 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.          

Tema  Impuesto sobre las ventas
Descriptores Exclusión transitoria en contratos de franquicia
Fuentes formales

Artículos 488 y 490 del Estatuto Tributario

Decreto Legislativo 789 del 2020

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si, durante el término de vigencia de la exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas en contratos de franquicia, se debe dar aplicación a norma de proporcionalidad consagrada en el Estatuto Tributario.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 2 del Decreto Legislativo 789 de 2020 introdujo una exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas en contratos de franquicias, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en contratos de franquicia. Los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, cuando el Gobierno nacional así lo autorice, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a través de contratos de franquicia, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020”.

Por su parte, el artículo 488 del Estatuto Tributario prevé que solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

A su vez, los responsables deberán dar aplicación al tratamiento previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto (incluyendo aquellas de que trata el artículo 2 del Decreto Legislativo 789 de 2020) y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.