Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Deducciones
Fuentes formales Artículo 2469 del Código Civil
Artículo 107 del Estatuto Tributario
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, sentencia
del 27 de agosto de 2020, Radicación N° 25000-23-37-000-2015-01076-01(23628)

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

“¿Es posible tomar como deducibles los pagos o abonos en cuenta realizados en virtud de un contrato suscrito con el objetivo de dar por terminada una relación negocial?

Conviene aclarar que el motivo para adoptar esta decisión fue: i) consideraciones comerciales y ii) la voluntad de evitar futuros litigios y/o pérdidas” (Resaltado fuera del texto original).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como un “contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Ahora bien, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, Radicación N° 25000-23-37-000- 2015-01076-01(23628), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, se pronunció en torno a la deducibilidad de los gastos originados de una transacción, así:

“Esta Sala en sentencia del 6 de agosto de 2020 explicó respecto a pagos realizados en contratos de transacción con el fin de evitar futuras reclamaciones judiciales, lo siguiente:

(…) en el marco de un proceso de reorganización societaria (…) la apelante única se vio en la circunstancia de promover acuerdos de transacción, con algunos de quienes entonces eran sus empleados, para finalizar los vínculos laborales que tenía con ellos. De modo que las expensas analizadas resultaban decisivas a efectos de provocar la terminación no litigiosa de los contratos de trabajo existentes y de los cuales se debía prescindir para implementar la nueva estructura productiva de la fuente generadora de renta.

Dadas esas circunstancias, concluye la Sala que en el caso enjuiciado existe un vínculo entre los gastos asumidos y una necesidad vista «con criterio comercial», relacionada con la organización de las actividades económicas a partir de las cuales percibe ingresos gravables la demandante y con la situación de mercado en la cual se debía desenvolver. Se trata en este caso de expensas incurridas con fines productivos, en cuantías que no tuvieron ningún reproche en cuanto a su magnitud o proporcionalidad, por lo que juzga la Sala que, a la luz del artículo 107 del ET, cumplían con los requisitos generales exigidos por el ordenamiento para reconocer su deducibilidad (…)’

En consideración con el criterio de esta Sala, para que un gasto que se haya realizado con el fin de evitar futuras controversias judiciales sea deducible del impuesto sobre la renta se requiere que exista un vínculo entre gastos y necesidad ‘como criterio comercial’. Además, es necesario que cumpla con los demás requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.” (Resaltado fuera del texto original)

Por lo tanto, a partir de lo resuelto por el Consejo de Estado en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Subdirección concluye que los gastos originados de un contrato de transacción son deducibles para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios si y sólo si:

i) Existe un vínculo entre tales gastos y una necesidad observada con criterio comercial,

ii) Se cumplen todos los demás requisitos contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y

iii) Se cumplen a cabalidad las otras exigencias que prevea el Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016 para la deducibilidad del gasto.

Desde luego, corresponderá al contribuyente determinar en su caso particular si las antepuestas condiciones se satisfacen o no.

Por último, se recuerda la importancia de tener en cuenta la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, Radicación N° 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), en la cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, fijó jurisprudencialmente el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 ibídem.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.