Tema Impuesto al patrimonio
Descriptores Deberes formales
Fuentes formales Corte Constitucional, sentencia C-231 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se aclare una parte del Oficio N° 000635 del 15 de enero de 2020, puntualmente el párrafo en el cual este Despacho mencionó que “En consecuencia, quienes no declararon, liquidaron y pagaron el impuesto al patrimonio por el año 2019, estando obligados a ello, pueden presentar extemporáneamente la declaración (…)” (resaltado fuera de texto).

Al respecto, indica que, tal y como está redactado, se interpretaría que la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio, por el año gravable 2019, es facultativa más no obligatoria para los contribuyentes.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

De acuerdo con su inquietud, el citado Oficio es claro al mencionar que es obligatorio la presentación y el pago del impuesto al patrimonio, correspondiente al año gravable 2019, por parte del sujeto pasivo, así:

“(…) quienes debían declarar, liquidar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2019, de conformidad con la Ley 1943 de 2018, se encontraban en la obligación de cumplir con dichas obligaciones, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad de dicha ley por parte de la Corte Constitucional, por cuanto se trata de una situación jurídica consolidada, esto es, la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente” (resaltado fuera de texto).

Así las cosas, al mencionarse en el Oficio N° 000635 de 2020 que “En consecuencia, quienes no declararon, liquidaron y pagaron el impuesto al patrimonio por el año 2019, estando obligados a ello, pueden presentar extemporáneamente la declaración, liquidando el impuesto y las sanciones e intereses correspondientes”, simplemente se está reconociendo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente moroso para subsanar voluntariamente la infracción tributaria cometida – esto es, la omisión en la presentación, liquidación y pago del impuesto – sin que ello le reste exigibilidad a la obligación tributaria

De no hacerlo, dicho contribuyente se ve expuesto a que la Administración Tributaria inicie el respectivo procedimiento para determinar y liquidar de manera oficial el impuesto adeudado, según lo establecido en los artículos 715 a 719-2 del Estatuto Tributario, en cuyo caso los intereses y sanciones tributarias serán más gravosos.

Lo anterior resulta acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-231 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT:

“El modelo tributario adoptado por el Legislador concibe al contribuyente como un operador dinámico en la cuantificación de sus obligaciones y le encomienda la tarea de determinar, en forma directa, el monto de los recursos que debe girar al Estado (ET, artículo 571 y siguientes). De igual forma, le permite fijar autónomamente el valor de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor por el incumplimiento de sus compromisos fiscales (ET, artículos 588, 641, 642, 644, 685).

Para tal fin los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, deben presentar declaraciones privadas (autoliquidaciones tributarias), las cuales tienen como soporte la realización de los principios de celeridad y eficacia de la función pública, según ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Corporación. (…)
(…)

Sin embargo, como para la autoliquidación de sanciones solamente media la voluntad del particular, no resulta coherente exigir un procedimiento previo y menos aún su observancia a cargo de la administración pública. Si el contribuyente considera que no es merecedor de la sanción moratoria nada le impide abstenerse de incluirla en su liquidación, sin perjuicio de que con posterioridad la administración decida fijarla en la liquidación oficial o en una resolución independiente.” (resaltado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.