Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Ganancia Ocasional Exenta y Ganancia Ocasional Exenta por Asignación por Causa de Muerte Herencia Legado

Fuentes formales:

Artículos 277, 302,303, 307 del Estatuto Tributario
Artículo 1240 del Código Civil
Concepto No. 049410 del 15 de agosto de 2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si en el caso de un causante sin otro tipo de herederos, los sobrinos que reciben la herencia tienen la calidad de legatarios.

Sobre el particular se considera:
En aras de brindar una respuesta de carácter general y siendo necesario destacar que las competencias de la DIAN para absolver consultas sobre la interpretación de las normas tributarias se enmarcan en aquellas consagradas en el Decreto 4048 de 2008 (cfr. Oficio N° 004892 del 9 de marzo de 2020), el análisis se hará respecto del tratamiento de las herencias frente al impuesto complementario de ganancias ocasionales y sin que competa a este Despacho definir temas relacionados (en el presente caso) con temas de derecho civil, para lo cual se deberá acudir a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia con el fin de establecer la calidad del heredero o legatario en cada caso particular.

Hecha la anterior precisión, se tiene que el artículo 302 del Estatuto Tributario establece que se consideran ganancias ocasionales las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.

El artículo 303 del Estatuto Tributario señala que el valor por el que se deben declarar estos bienes y derechos será el que tengan a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. Adicionalmente, el artículo 303 ibídem consagra reglas especiales para la valoración de algunos bienes y derechos, como el de los bienes inmuebles, que en virtud de dicha norma se declaran de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto.

Ahora, tratándose de las ganancias ocasionales exentas, el artículo 307 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.”

En relación con la aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 307 citado, el Concepto No. 049410 del 15 de agosto de 2014 interpretó:

“En este contexto, al cotejar el contenido de los numerales 3° y 4° del artículo 307 del Estatuto Tributario, fácilmente se colige que el factor determinante que define al tratamiento tributario de las herencias y de los legados, lo constituye la calidad del asignatario de los mismos. Es decir, las ganancias ocasionales por concepto de herencias y legados percibidas por los herederos no legitimarios y las percibidas por los legatarios, se rigen por lo dispuesto en el numeral 4° y por sustracción de materia, las ganancias ocasionales por concepto de herencias y legados percibidas por los herederos legitimarios se rigen por lo dispuesto en el numeral 3°.”

De ahí la importancia de establecer la calidad del receptor de la herencia, para lo cual se trae a colación lo dispuesto por el artículo 1240 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1934 de 2018:
“Artículo 1240. Legitimarios. Son legitimarios:
1. Los descendientes personalmente o representados.
2. Los ascendientes”.

Así las cosas, la forma como se establece quienes están llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador. En ese sentido, en principio son legitimarios los hijos y los ascendientes, razón por la cual se reitera que en casos diferentes se deberá analizar, en cada situación particular, lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia para establecer la calidad del heredero y definir si tiene lugar lo contenido en el numeral 3 o 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.