CONCEPTO 1328 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2020
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Tema                       Factura electrónica de venta

Descriptores            Obligación de expedir factura

Fuentes formales     Artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario

Decreto 358 de 2020

Resolución 000042 de 2020.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea varios interrogantes que versan sobre la obligación de facturar electrónicamente, los cuales se atenderán en el orden en que fueron propuestos.

  1. Los documentos equivalentes que se tienen como soporte para la adquisición de servicios de los no obligados a facturar con sus respectivo consecutivo, cumplen con el requisito asimilable a la factura electrónica, y por lo tanto NO ESTÁN SUJETOS AL LÍMITE DEL 30% (porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica de venta regulado en el artículo 80 de la resolución 000042 de 2020 en concordancia con el artículo 1.6.1.4.27 del Decreto 358 de 2020)

Sobre este asunto se informa que los documentos equivalentes a la factura de venta están dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 358 de 2020. Estando sus requisitos determinados en el artículo 13 de la Resolución 000042 de 2020.

Por lo tanto, ningún documento distinto a los dispuestos por las normas reseñadas previamente tendrá la condición de documento equivalente a la factura de venta.

De modo que, si el sujeto obligado a facturar no cuenta con un documento equivalente a la factura de venta, de los que trata el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016 para el tipo de venta o prestación de servicios que efectúa, deberá expedir factura electrónica de venta de acuerdo con el calendario de implementación que se dispone en el artículo 20 de la Resolución 000042 de 2020.

Ahora bien, debe precisarse que tratándose de adquisiciones a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente y con la finalidad de probar la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, deben los obligados a facturar como adquirientes de los bienes o servicios, generar el documento soporte de adquisiciones a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente de que tratan los artículos 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016 y 55 de la Resolución 000042 de 2020, cumpliendo todos los requisitos dispuestos por las normas citadas.

De otra parte, se precisa que el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020, dispone:

“(…) el documento soporte de que trata el presente artículo será válido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en Colombia, en cuyo caso, se deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas -IVA- descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y/o a título de Impuesto sobre la Renta.

Para finalizar, acerca de la aplicación del límite del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica, el artículo 1.6.1.4.27. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020 dispone que el documento soporte de adquisiciones a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, será soporte de costos y gastos en el impuesto sobre la renta y complementarios y descontables en el impuesto sobre las ventas – IVA, hasta tanto la DIAN lo implemente en el sistema de facturación electrónica.

Por lo cual, el respectivo documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, no hará parte de la limitación del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica mientras éste no sea implementado electrónicamente.

  1. En caso de que la respuesta sea negativa, se pregunta: Los documentos equivalentes que se tienen como soporte para la adquisición de servicios de los no obligados a facturar con sus respectivo consecutivo, ESTÁN SUJETOS AL LÍMITE DEL 30% (porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica de venta, pero si con el documento equivalente, según lo regulado en el artículo 80 de la resolución 000042 de 2020 en concordancia con el artículo 1.6.1.4.27 del Decreto 358 de 2020).

Sobre este asunto, por favor remitirise (sic) a la respuesta al punto anterior.

  1. ¿Los documentos enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020, en concordancia con el artículo 1.6.1.4.27 del Decreto 358 de 2020, se encuentran dentro del límite del 30% (para el año 2020) como porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica de venta?

Al respecto, tal y como se indica en el artículo 1.6.1.4.27. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020, los documentos listados en los numerales del 1 al 5 de las mencionadas normas serán soporte de costos y gastos en el impuesto sobre la renta y complementarios y descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, hasta tanto la DIAN los implemente en el sistema de facturación electrónica.

En este orden, los documentos dispuestos el los (sic) numerales del 1 al 5 de los artículos 1.6.1.4.27. del Decreto 1625 de 2016 y del artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020, no harán parte de la limitación del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica mientras éstos no sean implementados electrónicamente.

  1. A la luz del interrogante anterior, ¿cómo se debe entender lo establecido en el parágrafo del artículo 80 de la Resolución 000042 en concordancia con el artículo 1.6.1.4.27 del Decreto 358 de 2020?, esto es:
  1. En la medida que no se tiene documento soporte dentro del sistema de facturación electrónica, están incluidos dentro del cálculo del límite del 30% los siguientes gastos i) los pagos laborales, ii) la caja menor, (iii) los pagos de buses y taxis de mensajería.

Debe tenerse en cuenta que tratándose de pagos laborales, este Despacho se pronunció con oficio interno No. 100208221-1004 de 2020 el cual se adjunta para mayor conocimiento.

De otro lado, respecto a otras operaciones, éstas deberán soportarse con factura de venta, documento equivalente o documento soporte en operaciones con sujetos no obligados a facturar, según corresponda, para efectos de soportar costos, gastos e impuestos descontables.

  1. ¿Los pagos al exterior por la adquisición de servicios desde el exterior, están sometidos a un doble límite, esto es, el del 15% por pagos al exterior conforme el artículo 122 del E.T., y al 30% por no tener un documento soporte electrónico?
  2. Una vez esté regulado el documento de soporte electrónico, sobre estos no aplica el límite del 30%? d) ¿El documento de soporte electrónico se deberá expedir para aquellos gastos incurridos EN EL EXTERIOR, como requisito para su deducción?

Respecto al porcentaje a soportarse sin factura electrónica por favor remitirse a los puntos 3 y 4 arriba.

Ahora, tal y como se explicó en el punto 1, se precisa que el documento soporte de adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente de que trata el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020: “(…) será válido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en Colombia, en cuyo caso, se deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículoPara la procedencia del impuesto sobre las ventas -IVA- descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y/o a título de Impuesto sobre la Renta”.

Para finalizar, se informa que la generación del mencionado documento soporte no ha sido implementada en forma electrónica, por ende, a la fecha debe ser generado de forma física por parte del adquiriente del bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importación de bienes tal y como se dispone en el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020 y cuando éste sea implementado electrónicamente, deberá atenderse a las especificaciones que esta entidad disponga en materia técnica y tecnológica para su generación, siendo éste soporte de costos, gastos e impuestos descontables, tal como lo expresa la norma referida.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el artículo 122 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.