Me refiero a su escrito de la referencia, radicado en esta Superintendencia mediante el cual eleva algunas inquietudes, relacionadas con las sanciones que se pueden imponer ante el incumplimiento tanto de las empresas, como de los revisores fiscales de aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la entidad encargada de hacerlo.

Previamente a atender su inquietud debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver sus inquietudes, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo previsto por el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio, los comerciantes tienen el deber de llevar la contabilidad de acuerdo a las prescripciones legales. Por su parte, el artículo 50 del señalado Código, establece los requisitos que debe cumplir la contabilidad, entre los cuales se establece que está solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble y con sujeción a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Ahora, dada la promoción de las NIIF por parte de organismos multilaterales, tales como el Banco Mundial, el G-20, entre otros, con la expedición de la Ley 1314 de 2009 se dio inicio en el país al proceso interno de adopción gradual de normas contables internacionales. Con este modelo contable se persigue unificar, entre más de 130 países, criterios de reconocimiento y revelación contable.

Dicha gradualidad comportó la conformación de tres grupos, claramente definidos, obligados a adoptar el modelo de sistema contable NIIF, a que aluden las siguientes normas:

Grupo 1, Decreto 2784 de 2012.
Grupo 2, Decreto 3022 de 2013.
Grupo 3, Decreto 2706 de 2012.

La aludida normatividad, además de describir las entidades que conforman cada grupo, determina el año del corte anual de fin de ejercicio a partir del cual debieron ser plenamente adoptadas las NIIF, según el grupo al que corresponda.

Ahora, la misma Ley 1314 de 2009 en su artículo 10 facultó a las entidades de supervisión de los entes obligados a adoptar NIIF a imponer sanciones a aquellos que omitan cumplir con la adopción de dicho modelo contable, así como a sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, así:

“ARTÍCULO 10. AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:

1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
(…)”.

En lo que concierne al ámbito de competencia de supervisión de esta Superintendencia, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales en los términos establecidos en las normas vigentes.

Respecto del aludido universo de sus supervisadas, a la Superintendencia de Sociedades le ha sido deferida la facultad de imponer multas, sucesivas o no, hasta por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos1.

Precisado lo anterior, se dará respuesta puntual a sus inquietudes:

1. “Que sanción tienen las empresas– contadores – revisores fiscales- Por no llevar la contabilidad NIIF PYMES Y PLENAS porque nunca han sido supervisadas por LA SUPERINTENDENCIA SOCIEDADES. Las empresas obligan a los contadores y revisores fiscales a no cumplir con la norma”

Conforme a lo considerado anteriormente, a menos que se trate de una sociedad comercial vigilada por otra superintendencia, su supervisión, en alguno de los tres grados de intervención, esto es, inspección, vigilancia o control, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades.

Tal como se expuso, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 facultó a la Superintendencia de Sociedades, como entidad de supervisión, a imponer multas a los entes supervisados, así como a sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, que no den cumplimiento a las normas que, en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información le resulten de obligatoria adopción.

Dichas multas podrán ascender hasta la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 S.M.L.M.).

En lo que corresponde al constreñimiento ejercido por los administradores de una compañía sobre el contador y el revisor fiscal para incumplir con la adopción de NIIF, cabe mencionar que a estos últimos les asisten deberes propios de sus cargos2 3, derivados de la ley, de ineludible cumplimiento por la independencia que les corresponde asumir en sus respectivos roles, cuya inobservancia les hará incurrir en sanciones por parte de las autoridades que velan por el buen actuar de la profesión contable, independientemente de las sanciones que eventualmente imponga la entidad de supervisión del ente económico.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que las autoridades fiscales puedan imponerles a estos mismos sujetos en razón a la citada omisión.

___________

1 Ley 222 de 1995, Numeral 3º, Artículo 86
2 Código de Comercio, Artículo 207. Deberes del Revisor Fiscal.
3 Ley 43 de 1990. Estatuto del Contador Público.

2. “Donde se radican estas denuncias:

  • Ante la JUNTA CENTRAL CONTADORES
  • Ante la SUPERINTENDENCIA SOCIEDADES que no los supervisa
  • Ante la DIAN
  • Ante los municipios
  • Ante el DANE
  • Todos los anteriores”

Según lo anotado, de la omisión en el cumplimiento de normas contables por parte de una sociedad comercial sujeta a su supervisión, le corresponde conocer a la Superintendencia de Sociedades, entidad que, eventualmente, además de imponer las sanciones a que haya lugar, podrá dar traslado de la situación tanto a la Junta Central de Contadores como a la DIAN.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo a que alude el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.