Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, por medio de la cual presenta una consulta sobre los ingresos que debe tener en cuenta una empresa del sector inmobiliario para determinar la adopción del SAGRILAFT.

Previamente a responder su inquietud, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta
en treinta y cinco (35) días.

Con el alcance indicado, se dará respuesta a su consulta la cual fue formulada en los siguientes términos:

“(…) Las normas de causación contables y tributarias señalan que el ingreso del intermediario es la comisión que cobran por los servicios de intermediación. El numeral 4.2.1. Numeral b de la circular hace referencia a los negocios realizados por los agentes inmobiliarios, deberían ser valorados por el ingreso recibido por la empresa dentro de su objeto social, es decir no sobre el valor del canon o venta, que son ingresos de terceros, sino sobre la intermediación facturada, que es el verdadero ingreso de la empresa en su objeto social. Sugerimos que sea sobre el ingreso de comisión que es el que se reporta en informes tributarios, medios magnéticos y demás soportes contables que validan y señalan que son las comisiones de la intermediación el ingreso real de las inmobiliarias o agentes inmobiliarios. Es necesario una orientación de ustedes al respecto. (…)”

Por las razones que se expondrán seguidamente, esta Superintendencia ha dispuesto, en lo que concierne a la condición para que las empresas del sector de agentes inmobiliarios deban adoptar alguno de los sistemas de prevención de LA/FT/FPDAM, relacionada con sus ingresos a que alude el numeral 4.2.1. del Capítulo X de la Circular Externa 100- 000005 de 2017, modificado por las Circulares 100-000016 de 2020 y 100-000004 de 2021, que ésta se refiere a los ingresos totales anuales de la empresa definidos por tales los “… reconocidos en el estado del resultado del periodo, como principal fuente de información sobre la actividad financiera de una Empresa para el periodo sobre el que se informa. De acuerdo con los criterios de revelación estos incluyen: Ingresos de Actividades Ordinarias, otros ingresos, ganancias (otras partidas que satisfacen la definición de ingresos pero que no son Ingresos de Actividades Ordinarias) e ingresos financieros.”1 Sea lo primero señalar que en la comisión de los delitos de LA/FT/FPDAM resulta común denominador la circulación de importantes sumas de dinero con que organizaciones criminales buscan, para el caso del lavado de activos, dar apariencia de legalidad a los recursos generados de sus actividades ilícitas y, para los casos de los delitos de financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, su patrocinio económico.

Si bien la constante circulación monetaria es generada por múltiples fuentes que la impulsan con ocasión del tránsito civil o comercial ordinarios, como se expuso, existe la posibilidad de que criminales participen del ciclo originando movimientos de dinero para la consecución de sus ilegítimos fines, razón por la que quienes dentro del sistema participan como canales receptores del circulante deben prudentemente establecer controles que les
evite ser utilizados como canales de facilitación de ilícitos.

Para el caso de los sujetos supervisados por la Superintendencia de Sociedades, protagonistas de la actividad comercial en el sector real a que se refiere el Capítulo X de la Circular Externa 100-000005 de 2017, tales controles deben diseñarse y plasmarse en un sistema de prevención de LA/FT/FPDAM, sea éste un SAGRILAFT o uno de medidas mínimas, según corresponda.

Dichos sistemas refieren controles por parte de las empresas obligadas del sector inmobiliario, en razón de sus ingresos totales porque éstos corresponden a sumas importantes sobre las cuales debe descartarse que medien intereses ilegales.

Así, es en relación con los ingresos totales que esta Superintendencia ha planteado la obligación para las empresas que los reciben de adoptar alguno de los regímenes de prevención de LA/FT/FPDAM, con el fin que la empresa cuente con controles que le permitan evitar, tras la aplicación de una debida diligencia en el conocimiento de los terceros beneficiarios de tales ingresos, ser utilizadas como instrumento para la comisión de LA/FT/FPDAM.

Veamos cómo se expone el tema en el Capítulo X de la Circular Externa No. 100-000005 de 2017, modificada por las Circulares 100-000016 de 2020 y 100-000004 de 2021:

1. AGENTES INMOBILIARIOS OBLIGADOS A ADOPTAR SAGRILAFT
“(…)

4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X:

4.1. Las Empresas sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).

4.2. Las Empresas que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral

5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT):

4.2.1. Sector de agentes inmobiliarios

a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b. Que en su objeto social puedan desarrollar la actividad inmobiliaria (entendida como la prestación de servicios de intermediación en la compra, venta, permuta o arrendamiento de bienes inmuebles a favor de sus clientes) y que en el año calendario inmediatamente anterior hayan realizado negocios o transacciones en relación con dicha actividad, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado iguales o superiores a cien (100) SMLMV; y
c. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil (30.000) SMLMV.” (Destacado fuera de texto)

2. AGENTES INMOBILIARIOS OBLIGADOS A ADOPTAR RÉGIMEN DE MEDIDAS MÍNIMAS2 :
“(…)

4.3. Las APNFD que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del presente Capítulo X (Régimen de Medidas Mínimas):

4.3.1. Sector de agentes inmobiliarios
a. Que se dediquen habitualmente a la prestación de servicios de intermediación en la compra o venta de bienes inmuebles a favor de sus clientes; y
b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV. (…)” (Destacado fuera del texto)

En este orden de ideas, se reitera que se deben tener en cuenta los Ingresos Totales a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para que una empresa del sector de agentes inmobiliarios, deba adoptar o no el SAGRILAFT o el Régimen de Medidas Mínimas.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.