OFICIO 220-271789 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2020

ASUNTO: REUNIONES POR DERECHO PROPIO – EMERGENCIA SANITARIA.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta:

“Teniendo en cuanta que en virtud de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 expedida por el Ministerio de Salud, la emergencia sanitaria se encuentra vigente hasta el 30 de noviembre de 2020, por favor sírvase aclarar el Oficio 220-096411 del 18 de junio de 2020 y confirmar cuál es la interpretación que se le debe dar al artículo 5 del decreto 434 de 2020 en relación con la fecha en la cual se deben realizar las reuniones ordinarias por derecho propio para el ejercicio fiscal del 2019 asumiendo que la emergencia sanitario no será ampliada y por consiguiente terminará el próximo 30 de noviembre de 2020.

¿De acuerdo a la respuesta anterior, sírvase confirmar si las reuniones por derecho propio deberán ser celebradas el 1 de diciembre de 2020, el 31 de diciembre de 202 [sic], o el 4 de enero de 2021?”

Al respecto, me permito informarle que, frente a la consulta planteada y bajo el supuesto de que la emergencia sanitaria estaría vigente hasta el 30 de noviembre de 2020, este Despacho resolvió la inquietud por usted propuesta, mediante oficio 220-226667 del presente año, en los siguientes términos:

“Con respecto a la consulta formulada, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada, lo que explica que sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance señalado, a continuación, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas de índole general:

Como quiera que las cuestiones planteadas se relacionan con la realización de reuniones por derecho propio durante la vigencia del Decreto Legislativo 434 de 2020, dirigido específicamente a las reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondientes al ejercicio del año 2019, se considera indispensable atender las prescripciones de la norma en mención, toda vez que constituye el patrón de orden público societario que habrá de ser tenido en cuenta para definir administrativa y judicialmente la validez de las reuniones ordinarias convocadas o de la reunión por derecho propio que se llegue a celebrar

Así las cosas, se debe atender el espíritu del legislador de emergencia en el sentido de buscar una solución a este tipo de reuniones en época de ajuste a las realidades de la nueva situación nacional y mundial, para entender que la norma quedó condicionada por la declaratoria de emergencia sanitaria.

En consecuencia, si la declaratoria de emergencia sanitaria no fuera prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social después del mes de noviembre de 2020, la reunión por derecho propio procedería a partir del primer día hábil del mes de enero de 2021, en las condiciones establecidas en el Decreto Legislativo 434 de 2020. Pero si el mencionado Ministerio decidiera ampliar el plazo de la Emergencia Sanitaria declarada, se ampliará el plazo para la convocatoria a reunión ordinaria en la que se revisará el ejercicio del año 2019, hasta tanto no finalice la situación sanitaria invocada.

Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener en cuenta que, actualmente, por virtud de la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió prorrogar la emergencia sanitaria, para cuyo propósito dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Prórroga de la emergencia sanitaria. Prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las resoluciones 844 y 1462 de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021. (…)”.

En los anteriores términos se ha respondido la consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.