Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual solicita se le informe y, de existir, se le hagan llegar los conceptos que hubiere expedido la entidad y que constituyan doctrina vigente sobre el siguiente tema:

“Cuál es el régimen de responsabilidad que asume una empresa matriz extranjera en situación de control frente a una empresa colombiana, con relación a las obligaciones laborales que la última adquiere en territorio nacional”.

Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Advertido lo anterior, le informo que a una sociedad extranjera controlante o matriz de una sociedad colombiana no le asiste responsabilidad por las obligaciones de cualquier naturaleza, de carácter fiscal, laboral, hipotecaria, etc. que su filial, o subsidiaria, contraiga. Es decir que dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad1 de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas por sus filiales o subsidiarias, por el solo hecho de la vinculación.

Lo anterior toda vez que la sociedad colombiana es una persona jurídica independiente y autónoma a su matriz2 la cual conserva su individualidad y

1 Solidaridad: “(…) Especial relación jurídica obligatoria en la que los acreedores pueden reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores comprometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil” Guía Práctica Régimen de Matrices y Subordinadas, Superintendencia de Sociedades. Colección Buen Gobierno 2013.

2 Art. 98 Código de Comercio. “ (…) La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

mantiene sus propios atributos y obligaciones y es la llamada a responder por las obligaciones que le son propias con su patrimonio.

Lo anterior es el principio general, el cual encuentra algunas excepciones;

dependiendo de la naturaleza societaria de la empresa colombiana, por ejemplo, si la sociedad constituida en Colombia es del tipo de las colectivas, la sociedad extranjera controlante debe responder, en forma subsidiaria, por las obligaciones que la compañía colombiana adquiera.3

De igual forma, si la sociedad extranjera constituye una sociedad colombiana de responsabilidad limitada, la primera, en principio, sólo responderá hasta el monto de su aporte por las obligaciones insolutas de la compañía nacional, empero, en los estatutos, la compañía extranjera podrá estipular una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias4.

En las sociedades en comandita simple, el socio comanditario, que bien puede serlo una sociedad extranjera, puede también comprometerse estatutariamente con una mayor responsabilidad sobre su aporte inicial5.

Por lo expuesto, si bien las obligaciones adquiridas por una sociedad colombiana son exclusivamente de su resorte, se presentan situaciones derivadas del tipo social constituido y del tenor del régimen de responsabilidad establecido en los estatutos, que pueden tener como efecto que la matriz comparta, en forma subsidiaria, la responsabilidad por el reconocimiento y pago de las obligaciones de su filial o subsidiaria nacional.

No obstante, el principio general mencionado, en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 se ha consagrado una particular forma de responsabilidad para las matrices y controlantes así:

“Artículo 61. De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.

3 Art. 294 Código del Comercio.
4 Artículo 353 Código de Comercio.
5 Artículo 341 Código de Comercio.

El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años.”

Lo anteriormente expuesto, ha sido objeto de variada doctrina expedida por esta oficina, como de la que trata el Oficio 220-168863 del 6 de noviembre de 2018, que a su vez se refiere a doctrina anterior, aún vigente, del cual me permito extraer algunos de sus apartes con la seguridad que le resultarán de provecho:

“(…) es pertinente remitirse a continuación a las consideraciones de orden jurídico que le sirven de fundamento a la extensa doctrina que la Superintendencia ha emitido acerca de la responsabilidad subsidiaria de la matriz, frente a las obligaciones de sus subordinadas: 1. “OBLIGACIONES DE LAS MATRICES Y SUS SUBORDINADAS “, esta Superintendencia mediante oficio 125-1063 del 13 de enero de 1999, precisó: “Los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial en los términos de la Ley 222 de 1995 conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias. Los supuestos de control establecidos en el artículo 27 de la citada norma suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente.

“Así mismo en oficio 220-1129271 del 10 de noviembre de 2001, esta Superintendencia con ocasión de una consulta relacionada con el régimen de matrices y subordinadas, puso de presente:

“No se encuentra consagrada por la simple relación de subordinación la responsabilidad solidaria de la matriz o controlante frente a las obligaciones de la controlada. No obstante, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, establece la responsabilidad subsidiaria de las matrices o controlantes en los casos de concordato o liquidación obligatoria de las subordinadas. Se invierte la carga de la prueba a través de una presunción de manera que la matriz puede demostrar que la situación concursal no se produjo por las actuaciones derivadas del control…”

Se trae a colación el siguiente aparte del Oficio 220-077845 del 18 de junio de 2015:

2. “i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ibídem, “ii) De la simple lectura de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra los presupuestos para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante: a) se requiere de una situación de insolvencia de una sociedad subordinada; b) que exista una situación de control societario; c) que las actuaciones de la sociedad matriz se presumen como causa de la situación de insolvencia; c) que la responsabilidad sea subsidiaria; d) que para tal efecto se  debe llevar a cabo un proceso declarativo; e) que la demanda sea promovida a
petición de parte; y f) que el juez del concurso es competente para conocer de la acción de responsabilidad de la matriz. “iii) A continuación se entra a analizar cada uno de los presupuestos señalados, en su orden:

“1. En cuanto al primer aspecto, se observa que la responsabilidad exige una situación de insolvencia, expresada en la apertura de un proceso concursal, bien sea de reorganización o de liquidación de judicial. En otros términos, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita, es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a un proceso de reorganización o de liquidación judicial.

“2.- En torno al segundo aspecto, se tiene que la responsabilidad que nos ocupa, sólo aplica para el caso de la situación de control societario y requiere que la misma sea previa a la apertura del proceso concursal, y a los hechos que dieron lugar a la crisis presentada.

“3. En relación con el tercer aspecto, se precisa que para que se dé la responsabilidad subsidiaria, es necesario demostrar que la sociedad subordinada no está en condiciones de atender las obligaciones a su cargo, con el consiguiente perjuicio económico para los acreedores. Si por el contrario, la sociedad controlada tiene activos suficientes para atender el pasivo, no habría lugar a aplicar la responsabilidad.

“4. Respecto al cuarto aspecto, baste señalar que el tema fue resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999, en la cual se precisó la necesidad de adelantar un proceso declarativo, para hacer efectiva la responsabilidad. Sin embargo, hay que poner de relieve que la norma en estudio, prevé que la acción de responsabilidad debe tramitarse mediante el procedimiento abreviado (hoy proceso verbal, artículo 368 del Código General del Proceso) ante el juez del concurso, en este caso la Superintendencia de Sociedades. Tal previsión se justifica, pues el juez del concurso es quien tiene el conocimiento directo de la situación de insolvencia de la compañía deudora, y de la relación entre las decisiones de la matriz y la crisis de la subordinada que será objeto del proceso concursal.

“5. De otra parte, se tiene que si bien es cierto la norma aludida consagra un término de caducidad de cuatro (4) años para instaurar la mencionada acción de responsabilidad, no es menos cierto que aquella no precisa a partir de qué momento se inicia el computo del término; no obstante, es criterio de este Despacho que el mismo ha de contarse, desde que se establezcan las circunstancias que dan lugar a hacer efectiva la responsabilidad.
(…)”

Por último, en relación con su solicitud de copias de los oficios expedidos por esta oficina en relación con el tema de su consulta, le comunico que todos éstos se encuentran a su disposición, en forma gratuita, a través del link Doctrina, situado en la página web de esta superintendencia www.supersociedades.gov.co De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad , así como, tal como se expuso, los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, entre otros documentos de consulta.