Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al régimen jurídico de la sociedad civil.

La consulta se formula en los siguientes términos:

1. “Por escritura pública No. CCC del 6 de marzo de 1996, se constituyó la sociedad encomanditaria simple de naturaleza civil y cuya denominación era CCC E HIJOS S. en C., con un tiempo de duración de veinte años.

Esta sociedad no se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, por cuanto la Cámara en su momento mediante oficio del 19 de marzo de 1996, se pronunció diciendo “por tratarse de una sociedad de naturaleza civil, no se requiere de matrícula mercantil. Por lo tanto, no está sujeta a las obligaciones de los comerciantes (artículo 19 numeral 1 del Código de Comercio)” …

La representante legal de esta sociedad comanditaria es la suscrita YYY…como gerente y socia gestora.

Como puede observarse el tiempo de duración de la sociedad venció el 16 de julio de 2016 y no fue renovada.

2. Por escritura pública GGG fue escriturado a nombre de esta sociedad un apartamento de mi propiedad, distinguido con la matrícula inmobiliaria…

CONSULTA:
Qué debo hacer para escriturar este apartamento a un tercero por venta o devolverlo a mi nombre, teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra caducada su vigencia.

  • ¿Pueden los socios comanditarios vender directamente el apartamento?
  • ¿Debo registrar la sociedad por primera vez ante esa Entidad?
  • ¿Cuál es el trámite a seguir para liquidar la sociedad? ¿O ante cuál entidad debo realizar esta consulta?”

Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar situaciones sometidas a consideración, controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.

Observado el objeto de la consulta se aprecia que dice relación con el régimen jurídico que gobierna las sociedades civiles, especialmente en lo relacionado con la liquidación voluntaria de sociedad en comandita simple.

Sobre el particular, resulta pertinente reseñar a continuación las normas aplicables y los principales pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales vinculados a la cuestión consultada.

  1. Artículos 1°, 238 y 242 de la Ley 222 de 1995.
  2. Sentencia C-435 de 1996 de la Corte Constitucional.1
  3. Concepto 220-007461 de 2019 de la Superintendencia de Sociedades.2
  4. Concepto Superintendencia de Industria y Comercio 16-017060-00001-0000 2016-03-08.3
  5. Artículos 323 y siguientes C.de Co.
  6. Artículos 225 y siguientes C.de Co.

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1 Corte Constitucional. Sentencia C 435 del 12 de septiembre de 1996. Magistrados Ponentes Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Visible en : http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-435_1996.html#1
2 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-007461 del 14 de febrero de 2019. Visible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-007461_DE_2019.pdf

Conforme al marco jurídico indicado, se relacionan a continuación las principales consideraciones en relación con la regulación de la sociedad civil:

  1. El Código Civil contenía en los artículos 2079 y siguientes, previsiones en relación con el contrato de sociedad, regulación que fue expresamente derogada por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
  2. El artículo 1° de la Ley 222, modificó el artículo 100 del Código de Comercio, en el sentido de señalar el marco jurídico de las sociedades civiles, al disponer que las sociedades civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.
  3. El artículo 238 de la Ley 222, estableció un término de seis meses, contados a partir de la promulgación de la citada ley, para que las sociedades civiles se ajustaran a las normas de las sociedades comerciales.
  4. La Corte Constitucional avaló las decisiones adoptadas por el legislador de 1995 y, en consecuencia, las sociedades civiles deben ajustarse a las normas de las sociedades comerciales.
  5. Las sociedades civiles, participan de los rasgos característicos de las sociedades comerciales, a saber:
    a. La sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, constituye un sujeto de derechos y obligaciones reconocido jurídicamente una vez constituido.4
    b. Objeto social: la capacidad jurídica de la sociedad civil5 se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social en el cual se entienden incorporados actos o empresas civiles no mercantiles pues de lo contrario se convierte en sociedad comercial.6
    c. Constitución: Se constituye por escritura pública, en la que se establecen los estatutos sociales.7 Se define el tipo de sociedad, dentro de cualquiera de los tipos societarios establecidos en la legislación mercantil, con excepción de la sociedad por acciones simplificada.8
    d. La escritura social debe ser inscrita en el Registro Mercantil y si se hacen aportes de inmuebles debe inscribirse adicionalmente en el Registro de Instrumentos públicos de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.9 Sin el Registro Mercantil de la escritura de constitución no se pueden iniciar actividades en desarrollo de la empresa social.10
    Los aportes en especie, bienes muebles o inmuebles, pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad y dejan de ser de propiedad de los socios individualmente considerados. Es así que, si un socio aportó un bien inmueble a la sociedad, dejó de ser propietario de tal inmueble y la nueva propietaria es la persona jurídica legalmente constituida.
    e. Mientras no se haga la inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil, el contrato de sociedad no es oponible a terceros, pero sí es oponible a los asociados.11
    f. La existencia de la sociedad, las cláusulas del contrato social y la representación legal se prueban con certificación de la cámara de comercio respectiva.12
    g. El régimen de disolución y liquidación privada de las sociedades civiles debe seguir las previsiones de los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio.
  6. La Superintendencia de Sociedades carece de competencia para ejercer atribuciones de fiscalización sobre las sociedades civiles, pues su cláusula general de competencia está deferida en relación con las sociedades comerciales.13
  7. La Superintendencia de Industria y Comercio, como ente rector de las Cámaras de Comercio, inicialmente consideró que las sociedades civiles no debían inscribirse en el Registro Mercantil por no ser consideradas comerciantes. Posteriormente, varió su posición y ahora se considera imperativo que las sociedades civiles deben inscribir en el Registro Mercantil su acto de constitución, el nombramiento de sus representantes legales, sus reformas estatutarias y en general todos los actos sujetos a registro.14

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3Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto 16. 17060-00001-000026-03-08. Visible en: https://bibliecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/17203/SuperIndustria-Concepto0017060_20160308%20Registro%20de%20sociedades%20civiles.pdf?sequence=1&isAllowed=y
4 Art. 98 C. de Co.
5 Art. 99 ibídem.
6 Art. 100 ibídem.
77 Art. 110 ibídem.

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8 Art. 3° Ley 1258 de 2008.
9 Art. 111 C. de Co.
10 Art. 116 ibídem.
1111 Art. 112 ibídem.
12 Art. 117 ibídem.
13 Art. 82 Ley 222 de 1995.
14 Concepto 17060-00001-0000 26-03-08 antes referenciado.

Con base en los lineamientos precedentes se procede entonces a responder de manera general cada una de las cuestiones formuladas, en el entendido que la peticionaria debe acudir a una asesoría profesional para atender su caso puntual.

  1. El vencimiento del plazo de la sociedad la coloca, de pleno derecho, en situación de disolución, lo cual quiere decir que su objeto social queda restringido a realizar las actividades necesarias para su liquidación. Mientras se designa liquidador, obra como tal el representante legal, quien tiene a su cargo adelantar el trámite previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, según el cual debe cubrir en primera instancia el pasivo externo y, luego, si quedan bienes remanentes debe proceder a repartirlos entre los asociados en proporción a sus participaciones.
    Como los inmuebles aportados son de propiedad de la sociedad, dichos bienes están llamados, en la liquidación privada, a responder por las acreencias sociales externas y solo si quedan disponibles después del pago del pasivo externo, pueden ser repartidos entre los socios, en proporción a sus participaciones en el capital de la compañía.
  2. Los socios comanditarios no pueden disponer de los bienes de la sociedad, pues como antes fue indicado, pertenecen a la sociedad persona jurídica y solo pueden ser distribuidos por el liquidador primero para el pago del pasivo externo y luego para atender el pasivo interno con los asociados.
  3. Como antes fue señalado, la sociedad civil, una vez constituida, debe ser inscrita en el Registro Mercantil.
  4. El trámite para liquidar la sociedad está previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido tendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.