Fuente: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-103001_DE_2021.pdf

“¿Es obligatorio registrar la prima en colocación de aportes ante la cámara de comercio de Bogotá?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de ésta Superintendencia.

Con el alcance indicado, y sin perjuicio de que la autoridad en materia de registro en las cámaras de comercio es la Superintendencia de Industria y Comercio, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico: La “prima en colocación de acciones” estaba definida por el Decreto 2649 de 1993, como el mayor valor pagado por las acciones, el cual se debía contabilizar dentro de una de las cuentas del patrimonio. La señalada disposición fue derogada por el Decreto 2270 de 2019 el cual incorporó el anexo 6-2019 al Decreto 2420 de 2015 denominado: “Estados financieros extraordinarios, asientos, verificación de las afirmaciones, pensiones de jubilación, y normas sobre registro y libros”.

No obstante lo anterior, dentro del marco técnico normativo vigente,1 en las NIIF plenas se hace alusión a la prima de emisión (NIC1 párrafo 78 literal e)), así como la NIIF para PYMES (sección 4 párrafo 4.11 literal f)).

A su vez, los módulos de formación que orientan a los preparadores en la implementación y aplicación de las normas, los cuales, si bien no son de carácter obligatorio, se han referido a la prima de emisión en los siguientes términos:

“Si una compañía emite acciones con una prima respecto a su valor a la par, el excedente del valor a la par algunas veces se acredita a una cuenta en patrimonio denominada “prima de emisión de acciones” (o “superávit” de capital). La prima de emisión de acciones es un componente del patrimonio aportado. En ocasiones, el uso de una cuenta de “prima de emisión de acciones” está establecido por la legislación.2 ”

De esta manera, si se fija un valor superior al nominal se presentará una diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, lo que se denomina prima de emisión de acciones. Lo anterior, por regla general tiene sustento en una oferta de suscripción acciones conforme a lo dispuesto en la ley, los estatutos y en particular al reglamento de suscripción.

Por tanto, la prima en emisión de acciones solo tiene lugar en la suscripción de acciones de la sociedad y no en la enajenación de acciones que haga su titular (accionista). Así pues, la prima en emisión de acciones debe tener origen en un contrato de suscripción de acciones, y ésta se materializa cuando la sociedad emite acciones y quienes que las suscriben pagan por las mismas un mayor valor al nominal asignado a cada acción.

La Circular Básica Jurídica 100-000005 de 22 de noviembre de 2017 de la Superintendencia de Sociedades, en el numeral 3 del Capítulo I, establece lo siguiente sobre la prima en colocación de acciones (hoy prima de emisión de acciones):

“3. Prima en colocación de acciones entendida como parte del aporte al capital de la sociedad, dice lo siguiente:

(…)Como resultado de la modificación del artículo 36 del Estatuto Tributario en virtud de lo dispuesto de la Ley 1607 de 2012, la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según sea el caso, estará sometida a las mismas reglas tributarias aplicables al capital.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 384 y 386 del Código de Comercio, para efectos societarios, la prima en colocación de acciones hace parte del aporte entregado por el socio o accionista a la compañía. Dicho aporte, se compone de dos partidas patrimoniales: (A) el capital social, que es la sumatoria de las alícuotas a valor nominal y (B) la prima en colocación de acciones que refleja el mayor valor sobre el nominal después de haber sido constituida la sociedad.

De acuerdo con lo anterior, la prima en colocación es un aporte cuyo reembolso debe seguir las reglas de la disminución del capital (artículo 145 del Código de Comercio).

El reembolso de la prima en colocación afectará a todos los asociados en proporción a la participación en el capital social, salvo pacto estatutario en contrario o decisión unánime que resuelva cosa distinta (artículo 144 del Código de Comercio). (…)”

Acorde con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 1154 de 1984, señala que para los efectos del artículo 376 del Código de Comercio, las sociedades por acciones deberán inscribir en el registro mercantil, los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir. Así mismo, deberá registrarse en monto del capital pagado, dentro del mes siguiente aumento del plazo para el pago de las acciones suscritas
o al término de la oferta de suscripción, según se trate. Para tal fin se inscribirá en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita por el revisor fiscal.

Por lo expresado, resulta claro que la prima de emisión de acciones hace parte del aporte, pero no hace parte del capital y en tal virtud, no estaría sujeta a inscripción en la cámara de comercio según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1154 de 1984. Sin embargo, debe precisarse que el artículo 230 Ley 222 de 1995 modificado por el artículo 3 de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. TARIFAS DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL DE REGISTRO.
Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 (modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012), el cual quedará así:

“Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%;
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro. en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%;
c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1 % Y el 0.3%, y
d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

PARÁGRAFO 1. Para las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019 o aquellos que lo modifiquen, las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos, aplicables a partir de la vigencia fiscal 2021:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.6%;

b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% Y el 0.2%.

PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución política, a las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019, no se les podrán adicionar sobretasas o recargos de ningún tipo a la tarifa legal vigente del impuesto de registro.”

En consecuencia, el impuesto de registro para actos con cuantía se liquida a la tarifa del 0,7% o 0.3% según sea el caso, sin perjuicio de lo determinado para las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019. (Artículo 230 Ley 222 de 1995 modificado por el artículo 3 de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020 Literal b – Ley 223 de 1995 artículo 229; Estatuto Tributario artículo 36; Ordenanza 216 de 2014 artículo 195).3 Para aumentos de capital suscrito, la base gravable la constituye el valor del aumento del capital suscrito, esto es, la diferencia entre el capital suscrito que se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio, y el nuevo valor que se informa, a una tarifa del 0,7% sobre el valor del aumento, sin perjuicio de lo determinado para las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019.4

En los casos en que se constituya o se aumente la cuenta del patrimonio denominada prima de emisión de acciones se generará un impuesto equivalente a una tarifa del 0.3% sobre el valor correspondiente, sin perjuicio de lo determinado para las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019. (Artículo 230 Ley 222 de 1995 modificado por Artículo artículo 3 de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020 Literal c).5

En los anteriores términos se han atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.