Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual pregunta acerca de la posibilidad que tiene una sociedad que se encuentra en Colombia, y siendo sucursal de una sociedad extranjera, desea enviar dinero a Ecuador donde está su matriz, debido a la situación de salud pública por la cual está pasando ese país (de la sucursal en Colombia enviar dinero a la matriz en Ecuador), y señala:

¿Cuáles son los pasos que debe seguir y bajo que figura se debe realizar?

1) Mediante pago de dividendos? Tener en cuenta que estos se realizan una vez al año, generalmente en diciembre y deben ser del año anterior.

2) Mediante pago de capital asignado? Tener en cuenta que en ningún momento se quiere realizar liquidación de la sucursal que se encuentra en Colombia.

En caso de poderse realizar por algunas de las anteriores razones solicito a ustedes me sea indicado la tramitología y los pasos a seguir.

En caso de no poder realizarse de ninguna de las formas estipuladas o plasmadas anteriormente solicito a ustedes me indiquen cual es el paso a seguir y por medio de que figura se debe realizar dicha transacción, así como su tramitología.

Al respecto, se advierte que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no  se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Previa la anotación que antecede, debe observarse que mediante la Resolución externa No. 8 del 5 de mayo de 2000. por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales, la Junta Directiva del Banco de la República, estableció en los artículos 31 y 32, lo siguiente:

“Artículo 31o. ADQUISICION DE DIVISAS. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible de los siguientes conceptos, derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República:

1. Las utilidades netas comprobadas que generan periódicamente las inversiones de capital del exterior en Colombia, de conformidad con las normas pertinentes.

2. Las sumas que se obtengan por concepto de la enajenación de la inversión dentro del país, de la liquidación del portafolio, de la liquidación de la empresa, de la reducción de su capital o de la inversión suplementaria al capital asignado, previo cumplimiento de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para cada operación.

Artículo 32o. TRANSFERENCIA DE DIVISAS ENTRE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y SU SUCURSAL EN COLOMBIA. Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos:

1. Transferencia de capital asignado o suplementario.
2. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.
3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.
4. Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias.

Modificado.”.

Cabe recordar que, en torno a las utilidades obtenidas por la Sucursal de Sociedad extranjera, el artículo 496 del Código de Comercio, dispone: “Los beneficios obtenidos por las sucursales de sociedades extranjeras, se liquidarán de acuerdo con los resultados del balance de fin de ejercicio, aprobado por la Superintendencia.

Por consiguiente, la sucursal no podrá hacer avances o giros a la principal, a buena cuenta de utilidades futuras”.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que, las sucursales de sociedades extranjeras, a pesar de ser establecimientos de comercio, tienen el tratamiento legal previsto en el artículo 497 del Código de Comercio, que en materia de utilidades sociales, al igual que para las sociedades Colombianas, impone repartir sus beneficios o utilidades de acuerdo a los resultados reflejados en un balance de fin de ejercicio; por lo que una vez decretado el dividendo, las sumas que deben ser enviadas a la casa matriz se constituyen en un pasivo a favor de la sociedad en el exterior, suma que, en principio, debe ser pagada en dinero efectivo, tal como lo dispone el artículo 455 del Código de Comercio.

En cuanto al reembolso del capital asignado, este solo procedería en el evento de que, efectuada la liquidación de la sucursal en el país quedare un remanente a favor de la matriz, hecho que no ha ocurrido y al parecer, como se desprende del escrito de consulta, no es una decisión que a corto plazo se proyecte.

En relación con el trámite para efectuar el giro de las divisas a la casa matriz, por concepto de utilidades, deberán agotarse los procedimientos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República, a través de la Circular DCIN -83 y sus modificaciones, los que podrá consultar directamente con ese organismo.

Por lo anterior, no existe ningún otro concepto legal, distinto de los previstos por los artículos 31 y 32 de la Resolución 8 de la Junta Directiva del Banco de la Republica, que le permitan a la sucursal de una sociedad extranjera en Colombia, girar divisas a su casa matriz en el exterior.

En los anteriores términos, se han atendido sus consultas no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.