Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relacionada con los Criptoactivos.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica, este Despacho se permite resolver sus inquietudes de la siguiente forma:

1. “¿Existe alguna disposición del ordenamiento jurídico colombiano en materia societaria que prohíba realizar operaciones mercantiles o actos de comercio con criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin?

En lo que se refiere a este aspecto, esta Oficina ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las advertencias en el uso de los Criptoactivos, hechas por las distintas autoridades. En el Oficio 220-037681 del 02-05-2019, se indicó lo siguiente:

“(…) i) Advertencias sobre el uso de los criptoactivos hechas por las distintas Entidades competentes del estado.

Es necesario indicar, como lo han difundido y advertido otras autoridades en Colombia, tales como el Banco de la República, la Superintendencia Financiera, la Unidad de Información y Análisis Financiero1 en adelante UIAF, como esta Superintendencia, entre otras, respecto a la inexistencia de una legislación que se haya ocupado de manera integral, sobre el uso de los criptoactivos en adelante CA
en el mercado colombiano.

Lo anterior a efectos, de permitir a los inversores contar con instrumento legal, particular y apropiado que brinde legalidad y que por lo menos garantice la mitigación de los riesgos económicos en la cadena transaccional, por posibles fraudes, estafas, fallas en los sistemas, captación ilegal de recursos, financiación del terrorismo, lavado de activos, evasión fiscal, falta de norma expresa que permita la protección del consumidor tanto del sistema financiero como del comercio en general por los inconvenientes operativos que pudieran presentarse por las operaciones o uso de los CA.

“(…) Por lo cual, son reiterativas, claras y perentorias las advertencias hechas por gobierno nacional a la comunidad en general para se abstengan de realizar cualquier tipo de operaciones con los CA en razón de los altísimos riesgos que subyacen en todo el escenario negocial.

Sin embargo, no sobra indicar que se entiende que quien participa de este tipo de operaciones, asume los riesgos inherentes con las mismas, sin que pueda endilgarle ninguna responsabilidad al Estado en ese sentido.”

También sobre este aspecto puede consultarse el Oficio 220-169543 del 11-12-2019 de la Superintendencia de Sociedades.

2 “¿Existe alguna disposición del ordenamiento jurídico colombiano en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo que prohíba realizar operaciones mercantiles o actos de comercio con criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin?”

En el Oficio 220-087060de 14-08-2019, este Despacho indico lo siguiente:

“(…) A todas las entidades, indiquen por favor, la manera en la que ha de hacerse la trazabilidad de los criptoactivos, con el fin de evitar el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos de las partes involucradas.”

No obstante, lo precisado en el punto primero del presente oficio, en los términos del CAPÍTULO X DE LA CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA Nro. 100-000005 del 2 de noviembre de 2017, las sociedades obligadas a poner en marcha el SISTEMA DE AUTOCONTROL Y GESTIÓN DE RIESGO LA/FT Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF, deben reportar cualquier operación sospechosa (ROS), que detecten en el giro ordinario de sus negocios o actividades, independientemente de la operación económica que desarrollen.

También se hace necesario indicar que la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, viene adelantando proyectos de manera conjunta con la Superintendencia Financiera de Colombia, para prevenir y detectar el LAFT a través de los CA, según el comunicado que se advierte en la página de internet de la UIAF, por lo cual es necesario hacer el seguimiento pertinente ante las entidades indicadas a efectos de verificar las medidas correspondientes en tal sentido, tendientes con la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo a través de los CA1.

Por tanto, existen pronunciamientos y advertencias hechas por parte de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el BANCO DE LA REPUBLICA y la UIAF, en torno a que los Criptoactivos no son reconocidos como una moneda, ni por el legislador ni por la autoridad monetaria correspondiente. No está autorizado el uso de monedas virtuales como medio de cumplimiento de las operaciones de cambio.

Del mismo modo, en la Carta Circular No. 29 del 26 de marzo de 2014 y en la Carta Circular 78 de 2016 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, se realizan advertencias sobre los Criptoactivos.

Ante las Entidades señaladas, podrá obtener mayor información al respecto.

3. “Desde el punto de vista de las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano en materia societaria ¿constituye objeto ilícito para una sociedad comercial colombiana realizar operaciones mercantiles o actos de comercio con criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin?”

El artículo 1519 del Código Civil prescribe lo siguiente:

“ARTICULO 1519. OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.”

__________________

1https://www.uiaf.gov.co/sala_prensa/noticias/uiaf_presente_iv_foro_internacional_30019

Al respeto, debe tenerse en cuenta que los Criptoactivos no son reconocidos como una moneda, ni por el legislador ni por la autoridad monetaria correspondiente, es decir por el BANCO DE LA REPUBLICA.

La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en su Carta Circular No. 29 del 26 de marzo de 2014 ha recordado que sus entidades vigiladas no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, ni intermediar con estos instrumentos. Adicionalmente, que corresponde a las personas conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con las monedas virtuales.

En el evento de que una sociedad comercial colombiana realice operaciones mercantiles o actos de comercio con criptomonedas, criptoactivos o monedas  virtuales como el bitcoin, será el juez de conocimiento quien juzgue y definida si existe o no objeto ilícito, con base en la normatividad correspondiente.

4. “Desde el punto de vista de las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano en materia societaria ¿es posible aportar criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin, como aporte en especie al capital social de una sociedad comercial colombiana?

Al respecto esta Oficina Asesora Jurídica se permite citar el concepto2 C20-29529 emitido por el BANCO DE LA REPUBLICA de fecha 1 de junio de 2020, en el que se precisaron los siguientes aspectos:

“(…) Recibimos (…) su consulta efectuada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por medio de la cual consulta sobre si en Colombia está permitido la creación de monedas virtuales para la comercialización de bienes y servicios.

Al respecto, nos permitimos informarle lo siguiente:

1. Sea lo primero invitarlo a visitar la página web del Banco de la República en la que encontrará las siguientes publicaciones:

– Documento Técnico o de Trabajo – Criptomonedas, disponible en el link: https://www.banrep.gov.co/es/publicaciones/documento-tecnico-criptoactiv…

– La presentación sobre criptomonedas dada por el Dr. Gerardo Hernández, Codirector de la Junta Directiva del Banco de la República, en el marco del Congreso

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2 https://www.banrep.gov.co/es/c20-29529

de Derecho Financiero organizado por Asobancaria el 17 de agosto de 2017, disponible en el link: http://www.banrep.gov.co/es/publicaciones/presentacioncriptomonedas-17-…

– Infografía sobre Criptomonedas, disponible en el link: https://www.banrep.gov.co/es/preguntas-frecuentes/cuales-son-los-riesgos…

– El documento“Bitcoin: Something seems to be fundamentally” publicado en la edición No.819 de 2014 de Borradores de Economía del Banco de la República, disponible en el link: http://www.banrep.gov.co/en/borrador-819

– ESPE 92: ‘Criptoactivos: Análisis y Revisión de Literatura’, disponible en el link:https://www.banrep.gov.co/es/espe-92-criptoactivos-analisis-y-revision-l….

2. De los análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), se ha concluido que los criptoactivos:

i. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el BR3 (billetes y monedas);
ii. no son dinero para efectos legales4;
iii. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales;
iv. no son efectivo ni equivalente a efectivo5;

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3 1Artículos 6 y 8 de la Ley 31 de 1992.
4 Las monedas virtuales son “una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor; es una oferta valida de pago) en ninguna jurisdicción (…), la moneda sólo funciona como tal si está conectada digitalmente, vía internet (…)”. Oficio 20436 del 2 de agosto de 2017, reiterado en el Oficio 00314 del 7 de marzo de 2018 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y Monedas Virtuales Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT. Disponible en:http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-b…
5 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) indicó que, para efectos contables, los criptoactivos no cumplen con la definición de efectivo ni pueden ser clasificados como equivalentes de efectivo, entendiendo como efectivo, conforme las normas contables, las “inversiones a corto plazo, altamente líquidas que son fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo y que están sujetas a un riesgo insignificante de cambios de valor”. Concepto 2018-472 (CTCP-10-00906-2018. Consulta 1- 2018-009713) del 16 de julio de 2018, da respuesta a la consulta interpuesta de forma conjunta por el Banco de la República y

v. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago;
vi. no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables;
vii. no son un valor6 en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.

3. Mediante la Carta Circular 52 de 2017, la Superintendencia Financiera de Colombia, advirtió que “las operaciones con “Monedas electrónicas – Criptomonedas o Monedas Virtuales” han sido señaladas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en el documento “Directrices para un Enfoque Basado en Riesgo para Monedas Virtuales” y por la Oficina Europea de Policía (Europol) en el documento “SOCTA –Europol de 2017”, como un instrumento que podría facilitar el manejo de recursos provenientes de actividades ilícitas relacionadas entre otros, con los delitos fuente del lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la SFC en la carta circular considera necesario reiterar lo expresado en las cartas circulares 78 de 2016 y 29 de 2014, y exhorta a las entidades vigiladas para que continúen aplicando las medidas adecuadas y suficientes con el fin de evitar que sean utilizadas como instrumento para el lavado de activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas o para el ocultamiento de activos provenientes de las mismas”.

Se recalca en la circular que dicha entidad “no ha autorizado a ninguna entidad vigilada para custodiar, invertir, intermediar ni operar con ales instrumentos, como tampoco para permitir el uso de sus plataformas por parte de los participantes, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales””, y en ese sentido hace un llamado al público en general señalando que “corresponde a cada persona conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con este tipo de “monedas virtuales”, pues no se encuentran amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal, ni sus operaciones son susceptibles de cobertura por parte del seguro de depósito”7.

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la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el tratamiento contable de los Criptoactivos. Disponible en www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12381.pdf
6Carta Circular 78 de 2016 y 52 del 22 de junio 2017 “Riesgos potenciales asociados a las operaciones realizadas con ‘Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales’”, y la carta 29 de 2014.
7 7Carta Circular 78 de 2016 (noviembre 16) de la Superintendencia Financiera de Colombia. 8 https://www.uiaf.gov.co/asuntos_internacionales/organizaciones_internacionales/grupo_accion_financiera_7114

Por lo anterior, y con base en las advertencias hechas por las distintas autoridades mencionadas, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica, actualmente no es posible aportar criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin, como especie al capital de una sociedad comercial colombiana, dado que no está permito su uso legal en Colombia, en los términos anotados.

5 “¿Cuál es la posición de la Superintendencia de Sociedades frente a las recomendaciones que imparte la GAFI en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo?”

Al respecto, este Despacho se permite citar el siguiente aparte publicado en la Página WEB de la UIAF, así:8:

(…) El GAFI es un ente intergubernamental establecido en 1989 cuyo objetivo en fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.

Las Recomendaciones del GAFI constituyen un esquema internacional de medidas completo y consistente que los países deberían implementar adaptadas a sus circunstancias particulares para combatir estos delitos.

Con la última revisión de las recomendaciones que se aprobó por el pleno de GAFIFATF en febrero del 2012 se integraron las 9 Recomendaciones Especiales en las 40 Recomendaciones contra el lavado de activos.

El documento con las 40 recomendaciones puede ser consultado a través del siguiente enlace: THE FATF RECOMMENDATIONS.

Les recomendamos también el documento ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS del GAFILAT, el cual puede descargar.”

Sobre las Recomendaciones del GAFI, la Circular Básica Jurídica 100-000005 de 22 de noviembre de 2017, se precisó lo siguiente así:

“CAPÍTULO X – AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO LNFT Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF

(…)

Resulta imprescindible para las entidades del sector real, en los términos del presente Capítulo X, implementar un sistema de autocontrol y gestión del Riesgo de LA/FT. En ese sentido, es importante seguir las recomendaciones que, en materia de prevención del Riesgo de LA/FT, han establecido el Grupo de Acción Financiera Internacional — GAFI- y las convenciones internacionales sobre la materia, entre otras.

Con base en las normas, estándares internacionales y lineamentos expuestos más adelante, las Empresas sujetas a la aplicación de este Capítulo X deberán realizar un análisis de su exposición a este riesgo y establecer su propio sistema de autocontrol y gestión del Riesgo de LAIFT, según las características y condiciones de su operación, de su negocio, de los bienes y servicios que ofrece, de su comercialización, de las áreas geográficas donde opera, de sus Contrapartes y de los Beneficiarios Finales de sus Contrapartes, entre otros aspectos que resulten relevantes en el diseño del mismo.” (Subraya fuera del texto).

6. “¿Cuál es la posición de la Superintendencia de Sociedades frente a las recomendaciones que imparte la GAFI en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo en materia de criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin?

Sobre el tema, en el Oficio 220-037681 del 02-05-2019, esta Oficina Jurídica indico lo siguiente:

“(…) La captación de dinero es masiva si:

  • “La persona natural o jurídica ha recibido dinero de más de 20 personas o, sin importar el número de personas, ha pactado 50 o más obligaciones o pasivos que impliquen la devolución del dinero sin dar a cambio un bien o servicio
  • “Cuando conjunta o separadamente una persona natural o jurídica haya celebrado, en un período de tres meses consecutivos, más de 20 contratos de mandato [2] con el objeto de administrar dinero de sus mandantes en las modalidades de:
  • “Libre administración.
  • “Para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario.
  • “Venta de títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido y contra reembolso de un precio.

“En cualquiera de los casos anteriores hay captación si la suma de las operaciones supera el 50% del patrimonio líquido de la persona natural o jurídica que recibe el dinero o son el resultado de la realización de ofertas públicas o privadas a personas indeterminadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares al de haber realizado dichas ofertas.

“La captación es ilegal si es masiva según los anteriores criterios y si se ha adelantado por parte de personas no autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria.

“Las normas determinan que en forma preventiva el Estado, a través de sus agentes, debe intervenir toda actividad en la que existan hechos objetivos o notorios que indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios mediante la modalidad de operación de captación o recaudo en operaciones no autorizadas, tales como: pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de supuestos bienes, servicios o altos rendimientos sin explicación financiera razonable.”

Por tanto, de conformidad con lo previsto por el artículo 1° y 4° del Decreto 4334 de 2008, corresponde a esta Superintendencia de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, asumir de manera privativa para adelantar la intervención administrativa a que alude el decreto en mención.

Lo anterior, también sin perjuicio de las facultades que también pueda desplegar la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del marco de sus atribuciones para los casos del ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas por ella, en virtud de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.1011 del Decreto 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3° del Decreto 1848 de 2016.

En ese sentido se estudiará en cada caso particular y concreto todos los supuestos legales para determinar la existencia o no de captación masiva y habitual de recursos del público sin autorización del Estado, dentro de los que se encuentran: la ausencia de contraprestación en bienes o servicios presentes o futuros o aun existiendo contraprestación que no cuente con explicación razonable, para determinar si una operación realizada sobre criptoactivos cumple o no con los requisitos del Decreto 4334 de 2008, para ser declarada como una captación no autorizada que amerite intervención por parte de esta entidad.”

7 “De acuerdo con la doctrina contable de la Superintendencia de Sociedades, ¿las criptomonedas, Criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin, son activos intangibles?

En el Oficio 220-037681 del 02-05-2019, este Despacho señaló:

“Así mismo el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en adelante CTCP sobre este aspecto mediante el concepto 2018-472 (CTCP – 10-00906-2018 Consulta 1- 2018-009713), tuvo a bien pronunciarse en extenso a la luz de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, sobre el manejo de las “criptoactivos o monedas virtuales”, así:

“(…) 1. Del análisis sobre si los CA son efectivo, “no es posible concluir que, en la actualidad, las criptomonedas cumplan con la definición de efectivo, con referencia a la orientación contenida en la NIC 32: GA3. Tampoco es posible concluir que aquellas pueden ser clasificadas como un equivalente de efectivo.”

“2. Del análisis sobre si los CA son activos financieros, “se puede concluir que actualmente las criptomonedas no cumplen totalmente, para fines contables, con la definición de instrumento financiero y activo financiero distinto de efectivo (Ver definiciones en la NIC 32 y la NIIF 9)”. Para el efecto, el CTCP referencia el ejemplo de la guía de la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés), sobre los lingotes de oro como instrumento financiero, afirmando que “si bien el oro en lingotes es altamente líquido, no otorga ningún derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero inherente a los lingotes de oro, por lo que es un producto básico y no un instrumento financiero”.

“3. Del análisis sobre si los CA son propiedad de inversión, se concluye que: “una criptomoneda no podría ser clasificada como una propiedad de inversión dentro del alcance de la NIC 40, por no cumplir con la definición”.

“4. Del análisis sobre si los CA son activos intangibles, concluye que “las criptomonedas cumplen con la definición de un activo intangible. No obstante, el CTCP considera que el tratamiento contable requerido por la NIC 38 no proporciona información financiera relevante y útil, tal como es requerido por la NIC 8 y en la Sección 10 de la NIIF para las Pymes”. En este sentido, el Consejo considera que “las mediciones del valor razonable son la base de medición más apropiada tanto en el Estado de Situación Financiera como en el Estado de Resultados o rendimiento financiero”. Lo anterior, siempre que “se cumplan las condiciones para que exista un mercado activo; en caso contrario el valor razonable no sería aplicable, y el costo menos deterioro sería el criterio más adecuado para la medición posteri de las criptomonedas (…)”.

“5. Del análisis sobre si los Criptoactivos son inventarios, señala que “podría concluirse que las entidades que comercian con criptomonedas podrían considerarse intermediarios de materias primas cotizadas. Esto supone que una criptomoneda se ve como una materia prima cotizada. No obstante, lo anterior, no es claro si una criptomoneda debe considerarse una materia prima cotizada para los propósitos de la exención de medición de la NIC 2, para los intermediarios de materias primas cotizadas”.

“Considerando lo anterior, el CTCP concluye que “(…) actualmente no existe ninguna categoría de activos que sea apropiada para los activos virtuales; enmiendas futuras de las Normas Internacionales de Información Financiera podrían modificar esta conclusión”. Por lo tanto, el consejo recomienda se cree una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, medición y revelación de transacciones y otros eventos o sucesos que tengan relación con las criptomonedas, que bien podrían denominarse como “criptoactivos” o “activos virtuales”. De esta forma se cumple el objetivo de las normas de información financiera de proporcionar información financiera que sea útil a los inversionistas, prestamistas y otros acreedores existentes y potenciales, para tomar decisiones relacionadas con el suministro de recursos a la entidad”.

“Del análisis sobre si los CA son activos intangibles, concluye que “las criptomonedas cumplen con la definición de un activo intangible. No obstante, el CTCP considera que el tratamiento contable requerido por la NIC 38 no proporciona información financiera relevante y útil, tal como es requerido por la NIC 8 y en la Sección 10 de la NIIF para las Pymes”.

En este sentido, el Consejo considera que “las mediciones del valor razonable son la base de medición más apropiada tanto en el Estado de Situación Financiera como en el Estado de Resultados o rendimiento financiero”. Lo anterior, siempre que “se cumplan las condiciones para que exista un mercado activo; en caso contrario el valor razonable no sería aplicable, y el costo menos deterioro sería el criterio más adecuado para la medición posterío de las criptomonedas (…)”.

8 “De acuerdo con la doctrina contable de la Superintendencia de Sociedades, ¿cómo se deben registrar, asentar o grabar en la contabilidad de una sociedad comercial colombiana, las criptomonedas, Criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin, como un activo de la sociedad?

Este interrogante fuer resuelto en el numeral anterior.

9 “¿Qué medidas, practicas o actividades para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, puede implementar una sociedad comercial colombiana, que tenga dentro de su objeto social la realización de operaciones mercantiles o actos de comercio con criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin? 

Sobre este aspecto en la Circular Básica Jurídica 100-000005 de 22 de noviembre de 2017, en el CAPÍTULO X – AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO LNFT Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF, se realizaron una serie de orientaciones que las empresas deben implementar para detectar la FT/LA a través del uso de operaciones mercantiles o actos de comercio con criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin, la cual puede consultarse en nuestra Página WEB.

10 “¿Existe algún proyecto, iniciativa o grupo de trabajo conformado al interior de la Superintendencia de Sociedades para desarrollar o implementar las recomendaciones de la GAFI en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo en materia de criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin?”

El Grupo de Cumplimiento y Buenas Prácticas Empresariales adscrito a la Delegatura de de Asuntos Económicos y Contables tiene, entre otras funciones, conforme al artículo 23 de la Resolución 100-001106 del 31 de marzo de 2020, las siguientes:

“23.1.1 Proponer al Superintendente Delegado para Asuntos Económicos y Contables la política de supervisión y cumplimiento de las normas relacionadas con las sociedades de beneficio e interés colectivo – BIC, las prácticas de buen gobierno corporativo, la prevención del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y del soborno transnacional, así como hacer seguimiento a su observancia.”.

“23.3.1 Proponer la política de supervisión y cumplimiento de las normas relacionadas con el buen gobierno corporativo y la prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.”

“23.3.2 Hacer seguimiento al cumplimiento de la política de supervisión y cumplimiento de las normas relacionadas con el buen gobierno corporativo y la prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.”

“23.3.6 Establecer la metodología para identificar y reportar en forma uniforme a la Unidad de Información y Análisis Financiero, las operaciones que puedan estar vinculadas al lavado de activos o financiación del terrorismo de las que tenga conocimiento en el desempeño de las competencias de inspección, vigilancia y control, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1497 de 2002 o normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.