Me refiero a su comunicación radicada con el número y fecha de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta:
“(…)

1. En una sociedad de Responsabilidad Limitada, compuesta por tres socios, dos personas naturales y una jurídica, con igual número de cuotas sociales, se tomó la decisión por unanimidad de declarar disuelta y en estado de liquidación la citada sociedad. Según sus estatutos sociales, sus decisiones requerían un quorum deliberatorio y decisorio del 75% de las cuotas sociales. Esta decisión se protocolizo mediante escritura pública y se registró debidamente en la Cámara de Comercio en junio del 2015.

2. Estando en liquidación uno de sus socios falleció en el año 2016, y sus herederos surtieron el proceso de Sucesión, sin que las cuotas sociales fuesen asignadas a alguno de sus herederos, repudiando tácitamente este haber, y dejando a la sociedad de responsabilidad Ltda. que se pretendía liquidar, sin representación de este 33.33% de las cuotas sociales.

3. A su vez, la persona jurídica, socia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en junio del 2018 liquido la citada sociedad y la cámara de comercio procedió a registrar y cancelar la matrícula mercantil de esa sociedad en septiembre 10 de 2018, es decir no tiene existencia como persona jurídica, dejando a su vez sin representación legal el 33.33% que poseían en la sociedad
de responsabilidad Ltda. que se pretendía liquidar.

4. ¿Qué sucede con la Sociedad de Responsabilidad Limitada, que por las razones expuestas ha quedado con un solo Socio?

5. ¿Qué procedimientos deben surtirse y ante que autoridades para que la Cámara de Comercio, registre los actos finales de liquidación y cancele la matricula mercantil?

6. ¿Se debe declarar de pleno derecho la inexistencia de esa sociedad de responsabilidad Ltda.?

7. En ese estado de cosas, hay imposibilidad física y jurídica de convocar a la reunión de aprobación de la cuenta final de la Sociedad, toda vez que solo existe un solo socio, ¿Cómo debe surtirse este trámite?

8. ¿Qué tramite surte la Cámara de Comercio con las sociedades que entran en liquidación y que por razones como las expuestas en este caso, nunca concluirán su liquidación ¿Cancela o deja indefinidamente la matricula comercial vigente?

9. ¿Qué efectos tiene dejar indefinida e inconclusa la liquidación de una sociedad?

10. Finalmente, la sociedad que se pretende liquidar no presenta ni activos por distribuir ni pasivos por cancelar.

11. Según voluntad de los socios solo habían ampliado la vigencia de la sociedad hasta junio del 2016.”

De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Previa la precisión que antecede y para resolver las inquietudes planteadas, lo primero a tener en cuenta es que el contrato de sociedad, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

Ahora bien, comoquiera que las cuotas de socio fallecido, corresponden a un activo del socio en la sociedad, deben relacionarse dentro del inventario en el proceso de sucesión respectivo, que corresponde iniciar ante un notario o un juez de la República, por los interesados, quienes de los que de acuerdo con el artículo 1312 del Código civil, son “el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito”, (Negrilla fuera del texto), de tal suerte que un socio está legitimado para solicitar ante un juez la apertura del proceso de sucesión (artículo 488 del Código General del Proceso), a fin de que se subsane el haber omitido la partición de las cuotas sociales entre sus herederos.

El artículo 502 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y valúo adiciones. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrase dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado.

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso” Adicionalmente, debe tener en cuenta que, iniciado el trámite de sucesión, a la luz del artículo 378 del Código de Comercio, llevará la representación de las cuotas del socio fallecido, entre otros, la persona que elijan por mayoría, los sucesores reconocidos en el juicio.

En torno a la representación de las cuotas del socio fallecido, este Despecho mediante oficio 220-135198 del 3 de septiembre de 2018, expresó lo siguiente: “(…) Es importante este aspecto, pues se permite que la designación del representante de las cuotas o acciones en la sucesión ilíquida pueda realizarse en primer lugar de común acuerdo, no solo dentro del trámite de sucesión ante el
juez, sino también mediante el trámite notarial correspondiente, así: “Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890)”

Ahora bien, designado el representante del socio o accionista fallecido en la forma indicada, cuenta con la legitimidad para ejercer los derechos de voto, de aquellos, tanto en el seno del máximo órgano social de la sociedad en liquidación, adoptar las decisiones que les incumba, en interés del socio representado.

Conforme a las consideraciones de orden legal mencionadas, las inquietudes formuladas a partir del punto segundo, deben resolverse así:

Frente a la segunda inquietud, es del caso anotar que le corresponderá al socio actual de la sociedad, proceder a solicitar al juez o notario que se hubiere llevado a cabo el proceso de sucesión del socio fallecido, la reapertura del trámite correspondiente, con el fin de que adjudiquen las cuotas del socio fallecido entre sus herederos, en el entretanto, los herederos deberán designar un representante de las cuotas del socio fallecido, para que culminado este trámite de adjudicación, necesariamente la titularidad de las cuotas del socio fallecido, pasarán a sus adjudicatarios, quienes, en calidad de socios, podrán conformar el máximo órgano social.

Por su parte, la liquidación de la socia persona jurídica con el 33% de participación en el capital social, sin tener en cuenta las cuotas que ésta tenía en el capital de la sociedad en liquidación, tema que corresponde a la tercera inquietud, debe resolverse a la luz del artículo del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, que al respecto dispone lo siguiente:

“Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.
2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.
3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.
4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.
5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios”

La afirmación del cuarto punto, resulta jurídicamente imprecisa en cuanto señala que en el caso planteado, la sociedad de responsabilidad limitada, hubiere quedado con un solo socio, puesto que en la práctica, los socios, serán aquellos que resulten adjudicatarios en la sucesión del socio fallecido, así como los que resulten de la adjudicación adicional, en el trámite de liquidación de la sociedad socia, conforme a lo dispuesto por los artículos 502 del Código General del Proceso y 27 de la Ley 1429 de 2010, respectivamente.

Para responder el punto quinto, debe manifestarse que para que la Cámara de Comercio registre los actos finales de liquidación y cancele la matrícula mercantil, de la sociedad objeto de análisis, debe procederse a culminar el trámite liquidatario en los términos señalados en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, sin que pueda declararse de pleno derecho la inexistencia de la sociedad de responsabilidad limitada, pues esta figura de la que trata el punto sexto, jurídicamente no existe.

Para responder el punto séptimo, es del caso observar que se deberá proceder a convocar a los sucesores del socio persona natural quienes de común acuerdo deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. Para el caso de la sociedad socia liquidada, se procederá a convocar a quien fungiera como liquidador, teniendo en cuenta en ambos casos que la convocatoria debe hacerse por el medio y con la antelación previstos en los estatutos de la sociedad en proceso de liquidación,
cumplida esta exigencia, se procederá a culminar el proceso liquidatario, que como se advirtió debe cumplirse en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio.

Los efectos de dejar inconclusa una sociedad, aspecto por el que se consulta en el punto noveno, son múltiples, pero desde el punto de vista administrativo, podría abarcar temas tales como el que se relaciona con la obligación de los administradores de continuar presentando cuentas y balances de fin de ejercicio a los socios y/o a las entidades de control; de carácter tributario, por virtud del cual, año a año la sociedad deberá presentar declaraciones de renta, de IVA y demás informes de tipo fiscal, responsabilidad que se extiende durante toda la vigencia de la sociedad.

Frente al punto décimo, en cuanto consulta sobre una sociedad en estado de liquidación sin activos ni pasivos por distribuir, es dable observar que también la Ley 1429 de 2010, tuvo en cuenta esta situación y con el fin de agilizar los procesos en esta situación, en el punto artículo 25, dispuso lo siguiente: En aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidación.

En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores.

Esta responsabilidad se extenderá hasta por un término de cinco años contados a partir de la inscripción en el registro mercantil del acta que contiene el inventario y la cuenta final de liquidación.

No obstante lo expresado, no se puede perder de vista el precepto contenido en el artículo 227 del Código de Comercio, que al respecto dispone: “mientras no se haga y registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad”, norma aplicable también al caso en comento en que quien tiene la representación legal de la sociedad, es su representante para todos los efectos legales.

El punto once no se responde por cuanto no involucra ninguna inquietud.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.