Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la inscripción en el libro de accionistas de una cesión de acciones en una SAS, en los siguientes términos:

“1.- ¿Cómo se debe proceder para la inscripción en el libro de accionistas de una Sociedad por Acciones Simplificada, una cesión de acciones que fue realizada, mediante un contrato celebrado por documento privado, debidamente autenticado, y cuyo valor de las acciones cedidas fue pagado completamente, pero que la accionista cesionaria se niega a remitir la orden escrita de que trata el artículo 406 del Código de Comercio y/o endoso del número de acciones cedidas?

2.- ¿Se puede proceder a la inscripción de la cesión y a la expedición de los títulos accionarios a los socios, luego de haberse verificado el pago total del valor en que fueron transferidas las acciones, por haber sido radicado el correspondiente contrato de cesión, debidamente autenticado en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad, dando aplicación al artículo 24 de la Ley 1258 de 2008?”

Al respecto, me permito manifestarle, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sentado lo anterior, entra esta oficina a pronunciarse sobre los interrogantes planteados, siguiendo el orden de los mismos, con base en las normas que regulan la materia, así:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Comercio, norma aplicable a las sociedades por acciones simplificada, por remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, “Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes:

1ª) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;
2ª) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;
3ª) Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y
4ª) Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor”. (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 406 del mismo código, preceptúa que la enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

Acorde con lo anterior, el artículo 416 del Estatuto Mercantil, consagra que: “La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente (…)”. (Negrilla fuera del texto).

Del estudio de las normas antes descritas, se desprende, de una parte, que salvo pacto en contrario, las acciones de una sociedad son libremente negociables, con las excepciones previstas en la ley, dentro de las cuales se encuentra las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado el derecho de preferencia, y de otro, que para que la negociación produzca efectos frente a la sociedad y terceros, es necesario su inscripción en el libro de registro de accionistas, mediante orden escrita del enajenante o a través del endoso hecho sobre el título respectivo, a lo cual no podrá negarse el representante legal de la sociedad sino por orden de autoridad competente.

Luego, para hacer la inscripción de una negociación de acciones en el libro de registro respectivo, es indispensable cumplir con lo siguiente: a) solicitud escrita del enajenante respecto a la inscripción de la negociación en el libro de registro de accionistas; o b) a través de endoso hecho sobre el título objeto de negociación; c) que para la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, previamente se debe cancelar los títulos expedidos al tradente; y d) que el representante legal no podrá
negarse a tal inscripción sino por orden de una autoridad judicial.

En el caso planteado, se tiene que la negociación de las acciones de una sociedad SAS, se hizo a través de un contrato de cesión, en una de cuyas cláusulas, al decir del consultante, se pactó que: “La transferencia de la propiedad se hará efectiva en la fecha en que se verifique el pago total al CEDENTE de las acciones enajenadas y se  realizará con la inscripción de la cesión en el libro de accionistas de la sociedad, por parte del representante legal, para esto el CEDENTE informará por escrito al representante legal a fin de que haga la inscripción a que haya lugar”.

En consecuencia, la sociedad deberá inscribir en el libro de registro de acciones, la cesión celebrada entre los accionistas de la misma, en cumplimiento del contrato celebrado, en concordancia con lo dispuesto en la ley, así como expedir el nuevo título al adquirente, previa cancelación de los títulos expedidos al tradente y ante la negativa de aquella a hacer la inscripción deberá acudirse ante la justicia ordinaria, para que se dé estricto cumplimiento al contrato de cesión en cuanto al registro se refiere.

Ahora bien, en el evento de que el accionista cesionario se negaré a remitir la orden escrita de que trata el artículo 406 del Código de Comercio y/o a efectuar el endoso del número de acciones cedidas, también deberá, a juicio de este Despacho, acudirse ante la justicia ordinaria, para que se demande el cumplimiento del contrato, específicamente de la cláusula que se refiere a que la “transferencia de acciones se realizará con la inscripción en el libro de accionistas de la sociedad, por parte del representante legal, para esto el cedente informará por escrito al representante legal, a fin de que haga la inscripción a que haya lugar”.

ii) En cuanto al segundo interrogante, se observa que tratándose de una sociedad por acciones simplificada SAS, la compra y venta de acciones, entre otros, podrá, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, hacerse a través de
acuerdos entre accionistas, los cuales deben ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.

Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.

Así mismo, el parágrafo 2º de la citada disposición consagra que, en las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

Del análisis de la norma antes mencionada, se colige, de un lado, que los acuerdos de los accionistas pueden versar, entre otros asuntos, sobre la compra o venta de acciones, el cual debe ser depositado en las oficinas donde funcione la administración de la compañía, para que sea acatado por la misma, siempre y cuando su término o su prorroga no fuere superior al plazo al señalado en aquella, y de otro, que los accionistas al momento de depositarlo, deberán indicar la persona que habrá de representarlos ante la sociedad para los efectos allí previstos. Sin embargo, es de advertir que los accionistas del acuerdo pueden, conforme lo prevé la norma en estudio, adelantar ante la Superintendencia de Sociedades, un proceso verbal sumario, para que se ejecuten debidamente las obligaciones que se encuentren pactas en el susodicho acuerdo.

Así las cosas, al contrato de cesión de acciones por parte de un accionista de una sociedad por acciones simplificada, no se le puede dar el mismo tratamiento que consagra el artículo 24 op.cit., para los acuerdos celebrados entre accionistas para la compra y venta de acciones, pues se trata de dos documentos diferentes que tienen trámites y efectos distintos. En efecto, el primero de los nombrados, es decir, el contrato de cesión, para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, es necesaria, se reitera, su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante o darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo, en cuyo caso para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente, y ante la negativa de su inscripción deberá acudirse ante la justicia ordinaria; en tanto que el segundo, esto es, el acuerdo entre accionistas para la compra o venta de acciones, para que sea de obligatorio cumplimiento para la sociedad debe ser depositado en la oficinas de administración de ésta, y ante el incumplimiento del mismo, se puede acudir ante esta Entidad, para que a través de un proceso verbal sumario, se ejecuten las obligaciones pactadas en éste.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.