OFICIO 220-271306 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2020

ASUNTO: EFECTOS DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual eleva una consulta relacionada con: i) los efectos de la fusión por absorción, y ii) si una vez se registra el acta que contiene la aprobación del acuerdo de fusión en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad absorbida, se entiende que está disuelta o debe surtirse un trámite adicional.

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad en un caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se realizan las siguientes consideraciones de índole general:

Es preciso tener en cuenta que la fusión constituye una reforma estatutaria, en la cual la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, tal como lo dispone el artículo 172 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 172. Fusión de la sociedad – Concepto. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por
otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.”

Por su parte, el artículo 173 y siguientes del Código de Comercio1 , establece los requisitos y formalidades que tiene el proceso de fusión, y según los cuales, la junta de socios o la asamblea de accionistas aprobarán, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo.

Ahora bien, la fusión se entiende perfeccionada cuando la escritura pública que contiene el acuerdo y en la que se formalizan los documentos previstos en el artículo 177 del Código de Comercio, se inscribe en el registro mercantil del domicilio de las sociedades involucradas, ya que por ser una reforma estatutaria debe cumplir con tal exigencia para que tenga efectos ante terceros2

En ese orden de ideas y respondiendo a las preguntas formuladas, la escritura de formalización del acuerdo de fusión y su inscripción el registro mercantil, presupone la disolución de la sociedad o sociedades absorbidas, pero originada en el mismo acuerdo de fusión y lo que es más importante, prescindiendo de un trámite adicional.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés