Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos:

“(…) si en el caso hipotético de un pasivo reestructurable de una filial del cual es acreedora una subsidiaria extranjera de esta, el mismo se podría capitalizar al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 560 de 2220, en concordancia con el artículo 262 del Código de Comercio.

Cabe anotar que, en la hipótesis planteada, existirían los siguientes supuestos:

La filial es una sociedad por acciones simplificada – SAS – constituida y domiciliada en Colombia.

La filial habría sido admitida al proceso de reorganización empresarial de manera previa a la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020.

La filial y su subsidiaria harían parte de un grupo empresarial, cuyo control lo ejerce una sociedad matriz colombiana. Dicho grupo estaría inscrito en el Registro Mercantil.

La filial deudora se afectó por la crisis derivada de la pandemia de la covid-19.

A la fecha la filial deudora no ha perfeccionado el acuerdo de reorganización.

La capitalización de pasivos estaría motivada en extinguir una obligación a cambio de acciones o bonos de riesgo, que facilite la hipótesis de negocio en marcha.”

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto:

El artículo 26 de la Ley 222 de 1995 prescribe lo siguiente:
“ARTICULO 26. SUBORDINACION. El artículo 260 del Código de Comercio quedará así:

ARTICULO 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.”

El artículo 262 del Código de Comercio establece:

“ARTÍCULO 262. <PROHIBICIÓN A LA SOCIEDAD SUBORDINADA>. <Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo.” (Subraya fuera del texto).

Conforme a la previsión legal anotada, las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen.

Por tanto, no es legalmente procedente la capitalización de acreencias a favor de sociedades subordinadas, correspondientes a créditos a cargo de las sociedades que las dirigen o controlan.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.