OFICIO 220-005835 DEL 29 DE ENERO DE 2021

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE ACREENCIAS EN EL EXTERIOR DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN.

Acuso recibo de su comunicación de la referencia por medio de la cual, presenta la siguiente consulta:

“En caso de ser admitido, una persona natural comerciante, que dentro de sus activos tenga una casa en MIAMI FL, la cual también posee una hipoteca con un banco local, la pregunta es: al ser negociada dicho inmueble dentro del proceso de insolvencia, ¿los dineros de la venta deben ser repatriados a Colombia para cumplir con la prelación? o se puede sanear totalmente la acreencia en el exterior.”

Previamente a atender su inquietud debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 85 la Ley 1116 de 2006, el Régimen de Insolvencia Transfronteriza es aplicable en los siguientes casos:

Artículo 86. Casos de insolvencia transfronteriza. Las normas del presente Título serán aplicables a los casos en que:

1. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República de Colombia en relación con un proceso extranjero, o

2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia, o

3. Estén tramitándose simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso en la República de Colombia, o

4. Los acreedores u otras personas interesadas, que estando en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en participar en un proceso en curso con arreglo a las normas colombianas De otra parte, los artículos 98 y 99 de la Ley 1116 de 2006, regulan los derechos con los que cuentan los acreedores extranjeros así:

“Artículo 98. Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia
. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en la República de Colombia y de la participación en él con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

Artículo 99. Publicidad a los acreedores en el extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Siempre que, con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, deba informarse el inicio o apertura de algún proceso a los acreedores que residan en la República de Colombia, esa información también deberá remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia.”

Conforme a lo expuesto los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso de insolvencia en la República de Colombia y de la participación en éste, con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en el proceso.

En este orden de ideas, este Oficina se permite dar respuesta a su consulta así:

En primer lugar, es preciso resaltar que, en la consulta elevada no se precisó el tipo de proceso de insolvencia que se estaba tramitando y, por tanto, este Despacho asumirá que se trata de un proceso de reorganización, en aras de dar claridad al interrogante planteado.

Al interior de un proceso de reorganización, la persona natural concursada debió adjuntar con la solicitud del trámite en mención, el proyecto de calificación y graduación de créditos, en el cual tuvo que haberse incluido el crédito con garantía hipotecaria, el cual ha debido ser calificado y graduado en el orden de prelación legal de tercera clase, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 13 ley 1116 de 20061

Aunado a lo anterior, la persona natural comerciante debió reportar un inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la solicitud, que incluyera la descripción de los bienes dados en garantía, determinando cuales son necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica del deudor, dado que, en los términos del Art. 50 Ley 1676 de 20132, se prohíbe continuar con la ejecución bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso

Por último, debe señalarse que, el pago de las acreencias depende de lo que sea pactado en el acuerdo de reorganización, el cual tiene como base, el proyecto de calificación y graduación créditos y determinación de derechos de voto, al que se hizo referencia previamente en este escrito.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.