Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación de que trata el Decreto 560 de 2020, específicamente la aplicación del artículo 7 ibídem, en los siguientes términos:

  1. En qué momento se deben pagar los meses de abril, mayo y junio? El final del Acuerdo o las tres cuotas más las de julio, en este mes de julio.
  2. Como quiera que en la expedición del Decreto 560 de 2020, no se tuvo en cuenta los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, es posible dar aplicación extensiva por analogía a estos trámites, cuando se trata de acuerdos de negociación de deudas suscritos y pendientes de pago. Es decir, si se puede aplicar este artículo 7 para dichos trámites de insolvencia de no comerciante.

Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, así

i) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto Legislativo 560 de 2020, “Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2020, de los deudores afectados por las causas motivaron la declaratoria del Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año.

El acuerdo de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata Decreto 417 del 17 marzo de 2020, no terminará si ocurre un evento de incumplimiento de las obligaciones del acuerdo a menos que dicho incumplimiento se extienda por más de tres (3) meses y no sea subsanado en la audiencia.”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se colige, de una parte, que el legislador con el propósito de preservar la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020, estableció unos beneficios para tales deudores consistente en suspender el pago de las cuotas pactadas en dichos acuerdos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, las cuales se considerarán vencidas a partir del mes de julio del mismo año, y de otra, que el incumplimiento de las obligaciones del acuerdo de reorganización no conlleva la terminación del mismo, salvo que éste incumplimiento se extienda por más de tres (3) meses y no sea subsanado en audiencia.

Como se puede observar, la mencionada disposición no indicó a partir de qué momento se debe reanudar el pago de las referidas cuotas, simplemente señaló el mes a partir del cual se consideran vencidas, sin embargo, y a juicio de esta Oficina, las mismas deben pagarse en forma escalonada a partir de su vencimiento, es decir, que la cuota del mes de abril, se paga en julio, la de mayo en agosto y la de junio en septiembre del año en curso, conjuntamente con las obligaciones del respectivo mes, y no al final del acuerdo, por cuanto, de una parte, como es sabido, las obligaciones a cargo de un deudor concursado deben pagarse en la forma, términos y condiciones estipuladas en el acuerdo celebrado con sus acreedores, salvo la excepción hecha en el artículo 7° del Decreto Legislativo 560 de 2020, como en el caso que nos ocupa, y de otra, que respecto de dichas obligaciones no se podría postergar su pago hasta el final del acuerdo por sustracción de materia, ya que ello implicaría una modificación del acuerdo y una abierta violación a la prelación de créditos establecida en la ley.

ii) No es posible aplicar por analogía extensiva las normas del Decreto Legislativo 560 de 2020 a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, así se trate de acuerdos de negociación de deudas suscritos entre el deudor y sus acreedores y que se encuentren pendientes de pago, toda vez que se trata de un procedimiento de insolvencia que tiene su propia regulación en el Título IV, Capítulo I, artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, en cuyo artículo 576 preceptúa que las normas establecidas en dicho título IV prevalecen sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario, y por ende, no procede la analogía objeto de consulta.

De otra parte, se advierte que los vacíos o deficiencias del Código General del Proceso, se llenarán, conforme lo prevé el artículo 12 ibídem, con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.

Así las cosas, el artículo 7º del Decreto Legislativo 560 de 2020, por el cual se Adoptan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológico, no se puede aplicar por analogía a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.