Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a:

“(…) Una sociedad colombiana que actúa como Acreedora dentro de algunos procesos de reorganización empresarial, de conformidad con la ley 1116 de 2006, va a realizar el cese de operaciones en el territorio colombiano, liquidando la sociedad. Teniendo en cuenta que va a realizar la liquidación de la sociedad y, en consecuencia, cesará de tener personalidad jurídica, desea hacer la cesión de los créditos que posee dentro de dichos procesos a un tercero. Dicho tercero, es una sociedad extranjera, cuya relación con la sociedad que se liquidará, es ser la accionista única. De tal forma que continúe con la reclamación de los dineros que se le adeudan en dichos procesos de reorganización en los que actúa como Acreedor.

” Es posible que una sociedad colombiana acreedora en varios procesos de reorganización, teniendo en cuenta que cesarán sus operaciones y liquidará la sociedad realice la cesión de los créditos que posee a una sociedad extranjera (su accionista única).

De ser afirmativa la respuesta anterior, aplicaría algún requisito distinto a los definidos en para la cesión de créditos a personas naturales y jurídicas nacionales.”

La competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente contexto: Frente a la situación fáctica, en la que se plantea la posibilidad del cese de actividades de una sociedad colombiana cuyo único accionista es una sociedad extrajera, y la posibilidad de una cesión de créditos que se cobran dentro de varios procesos de reorganización, a su matriz o controlante, lo que también puede traducirse respecto de una sucursal de sociedad extrajera, al respecto considera esta Oficina:

El artículo 492 del Código de Comercio, prescribe sobre el tema, lo siguiente: “(…) Artículo 492. A las personas naturales o jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia se les aplicará, según fuere el caso, el régimen de concordato preventivo, liquidación administrativa o quiebra1.

1 Donde el artículo dice “concordato preventivo” y “quiebra” debe entenderse ahora “proceso de reorganización” y “liquidación judicial”.

2 “(…) Artículo 247. Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso. Parágrafo. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada.

3 “(…) Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador. “(…) Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.”

Así mismo, el artículo 495 ejusdem, dispuso:

“(…) Artículo 495. Revocado el permiso, en los casos previstos en la ley, la sociedad deberá proceder a la liquidación de sus negocios en el país, dando cumplimiento, en lo pertinente, a lo prescrito en este Código para la liquidación de sociedades por acciones.

De esta forma, desde el momento en que se decide por parte de la sociedad matriz extranjera tanto para el caso de la sucursal en Colombia, como para el caso de la sociedad colombiana en la que es su única accionista, antes de proceder a ceder a su matriz, los créditos que estén cobrando en procesos de insolvencia, necesariamente e independientemente del proceso de liquidación voluntaria cómo judicial que se llegare a tramitar por el cese de actividades en Colombia, deberá en primer lugar por parte del liquidador proceder al pago el pasivo externo, tanto en la sucursal como de la sociedad, y una vez pagado el mismo, el remanente se destinará para la sociedad matriz, tal y como lo prescribe el artículo 2472, 248 y 249 del Código de Comercio, y artículo 593 de la Ley 1116 de 2006.

Luego entonces, respecto de los aspectos normativos anteriores puede colegirse:

-Respecto de la sociedad constituida con arreglo a las normas colombianas y declarada su disolución y liquidación de actividades, independiente del proceso adoptado, podría dar lugar a que, por remanente, se le cedan créditos a su casa matriz extranjera, que se cobran en los procesos de reorganización en los cuales la sociedad constituida en Colombia actuaba como acreedora, lo cual surge después de haberse pagado el pasivo externo dentro del proceso liquidatario correspondiente.

-Finalmente, respecto al cese de actividades de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, por el cese actividades de ella, no podría operar el mecanismo de cesión de créditos a su casa matriz, en la razón a que la sucursal no es una persona jurídica independiente e individualmente considerada y diferente de su casa matriz, sino que es la misma sociedad extranjera, pero con un establecimiento de comercio en Colombia.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.