OFICIO Nº 2127 [901512]

03-12-2018

DIAN

Ref: Radicado 100047736 del 13/08/2018

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Servicios Técnicos Prestados Desde el Exterior

Fuentes formales Artículo 408 del Estatuto Tributario y Ley 1568 de 2012, Artículo 420 y 437-2 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, se presentan los siguientes supuestos e interrogantes:

“Comedidamente me dirijo a ustedes solicitando respuesta a las siguientes dudas respecto al tratamiento que se debe dar a la retención en la fuente a practicar a pagos al exterior por conceptos de servicios de marketing, la situación específica es: una empresa de México perteneciente al grupo empresarial “vinculada de empresa colombiana” contrata un servicio de marketing con un proveedor en su país y posteriormente le cobra el costo correspondiente a Colombia. Colombia al hacer el pago debe practicar la retención en la fuente y a qué tarifa.”

Sobre el particular, este Despacho se permite darle respuesta en los siguientes términos:

  1. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios

En primer lugar, es necesario señalar que este Despacho informará sobre la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable tanto a la consultoría, como a los servicios técnicos y de asistencia técnica, según la calificación que le corresponderá realizar posteriormente al peticionario. Esto, en la medida que la información proporcionada por este no es suficiente para establecer de manera inequívoca la naturaleza de la actividad que plantea la consulta de la referencia.

A efectos de determinar la naturaleza de los “servicios de marketing”, se observó lo señalado por la Real Academia Española, que ha definido al marketing como la voz inglesa de la palabra mercadotecnia, que a su vez es definida como:

“Mercadotecnia

  1. f. Econ. Conjunto de principios y prácticas que buscan el aumento del comercio, especialmente de la demanda.”

De una lectura literal de esta definición resulta evidente que la prestación de un servicio de mercadotecnia (marketing) implica la aplicación de conocimientos o técnicas con el objeto de aumentar el comercio de un determinado bien o servicio. En términos generales, esto nos permite catalogar al servicio de marketing dentro del tratamiento en materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, común a la consultoría, a los servicios técnicos y a los de asistencia técnica.

En este sentido, para determinar la retención en la fuente aplicable en estos casos, es ahora pertinente observar lo dispuesto en el régimen de pagos al exterior previsto en los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario (E.T.). En concreto, es necesario tener en cuenta que, según lo previsto por el artículo 408 del E.T., [l]os pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del quince por ciento (15%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.” (subrayado fuera de texto)

Sin embargo, lo previsto en el artículo 408 del E.T. se debe entender limitado por la existencia de Ley 1568 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”.

Al respecto, los incisos 1, 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 1568 de 2012 señalan:

“1. 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  1. 2. Sin embargo,estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
  1. 3. El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.” (subrayado fuera de texto)

Quiere decir lo anterior que, en este caso, en el que existe un Convenio de Doble Tributación vigente entre Colombia y México, Colombia conserva su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, los pagos por concepto de regalías (dentro de los cuales se incluyen los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría), aunque limitando tal retención en la fuente a un 10% del importe bruto.

En ese orden de ideas, cuando se preste un servicio de marketing desde el exterior, por parte de una empresa mexicana, a un usuario en Colombia (el peticionario hace referencia a una “empresa colombiana”), el destinatario del servicio colombiano deberá practicar una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del importe bruto, al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Por último, es importante señalar que en el caso concreto, en atención a que el peticionario menciona que la operación objeto de consulta es una operación entre “vinculadas”, además, se deberá observar y cumplir con las disposiciones del régimen de precios de transferencia contempladas en los artículos 260-1 y siguientes del E.T., así como tener presente lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 12 de la Ley 1568 de 2012 (CDI Colombia – México), a saber:

  1. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
  1. Retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas –IVA

En materia del impuesto sobre las ventas –IVA, resulta necesario señalar, en primer lugar, que la prestación de servicios desde el exterior se considera un hecho generador de este impuesto a menos que los servicios prestados se encuentren expresamente excluidos (literal c del artículo 420 del E.T.). En concreto, el parágrafo tercero del artículo 420 del E.T. dispuso:

“Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.” (subrayado fuera de texto)

Además, en el caso concreto es importante mencionar que dentro del listado de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 476 del E.T., no se incluyó a los servicios de marketing por lo que estos servicios se entenderán prestados en Colombia cuando el usuario directo o destinatario de los mismos cumpla con alguno de los presupuestos del parágrafo tercero arriba mencionado.

En este sentido, los servicios de marketing prestados desde el exterior se entienden gravados en Colombia por lo que, a efectos de practicar la debida retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas –IVA, se deberá observar lo dispuesto por los artículos 437-2 y 437-1 del E.T. Estos artículos indican lo siguiente:

“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:”

(…)

“3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.” (…)

“Art. 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.”

(…)

“PARÁGRAFO 1º. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refiere los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.” (subrayado fuera de texto)

En ese orden de ideas, cuando se preste un servicio de marketing desde el exterior a un usuario del régimen común en Colombia (el peticionario hace referencia a una “empresa colombiana”), el destinatario del servicio deberá practicar una retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas equivalente al 100% del impuesto al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.