OFICIO Nº 018095

12-07-2019

DIAN

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores DESCUENTOS PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE.

Descuento del Impuesto a las Ventas por Adquisición de Activos Fijos

Fuentes formales Artículos 255 y 258-1 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Consulta:

 

El tema objeto de la consulta se resume de la siguiente manera

 

“¿Es posible que el contribuyente responsable del IVA y declarante de renta, aplique el artículo 258-1 del E.T., con su modificación y a su vez aplique el Art. 255 del E.T., sobre descuento para inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente?”

Respuesta:

 

Según el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, queda prohibido que un mismo hecho económico pueda generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. La utilización de múltiples beneficios basados en un mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio sin perjuicio de la sanción por inexactitud. Para el cumplimiento de esta disposición son beneficios tributarios: a) Las deducciones autorizadas que no tengan relación de causalidad con la renta; b) Los descuentos tributarios. Además, se precisa que la inversión es un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

De modo que, se trata de establecer si los descuentos puedan aplicarse simultáneamente en beneficio del mismo contribuyente o responsable, para lo cual se hace necesario reconocer el hecho económico del cual se desprende la posibilidad de utilizar el derecho a realizar el descuento tributario.

Según el artículo 255 del Estatuto Tributario, modificado por la (sic) artículo 103 de la Ley 1819 de 2016 las “personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones”.

Por su parte, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018, establece el descuento para “responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes.

Bajo estas disposiciones y respecto de este mismo interrogante, mediante Oficio número 08761 de abril 11 de 2019, se emitió el siguiente concepto:

 

“1. Concluimos que el descuento establecido en el artículo 255 del Estatuto Tributario (“E.T.”) se puede aplicar de manera concurrente con el descuento tributario establecido en el artículo 258-1 del E.T., ya que cada uno de estos se genera como consecuencia de hechos económicos diferentes en los términos del artículo 23 de la Ley 383 de 1997. La anterior conclusión, proviene del análisis realizado a continuación.

 

1.2. El artículo 255 del E.T. establece un descuento tributario por las inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente. Por lo cual podrá reconocerse como descuento el 25% de la inversión realizada, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos aplicables para la procedencia del descuento.

 

1.3. De lo anterior, es preciso señalar que el hecho económico que reconoce el descuento del artículo 255 del Estatuto Tributario es la realización de una inversión en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.

 

1.4. Adicionalmente, el descuento del artículo 255 del Estatuto Tributario se determina sobre el valor de la inversión realizada en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente donde no se incluye el valor del IVA pagado en dichas inversiones.

 

1.5. Por su lado, el descuento establecido en el artículo 258-1 del E.T. establece un descuento tributario por el IVA pagado en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos.

 

1.6. En el caso del artículo 258-1 del E.T., es posible reconocer que el hecho económico que da lugar al descuento es el pago del IVA en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivo (sic), lo cual lo hace diferente al analizado en el literal b) de este numeral.

 

De igual manera, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario establece que: “(…) El IVA de que trata esta disposición no podría tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni sería descontable del impuesto sobre las ventas – IVA.”

 

1.7. Partiendo de lo anterior, consideramos necesario analizar lo establecido por este despacho en pronunciamientos anteriores sobre la procedencia de beneficios tributarios de manera concurrente.

 

El Concepto 030172 del 26 de marzo de 2008, al analizar el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 sobre beneficios fiscales concurrentes, indicó:

 

“(…) Del tenor del artículo se establece que no es permitida la utilización de múltiples beneficios basados en un mismo hecho económico, para lo cual el legislador expresamente enunció, cuáles beneficios deben tenerse en cuenta a efectos de evitar la concurrencia como es, en suma, que un mismo hecho económico sea detraído doblemente. Pues es a eso que se concreta la disposición que consagra la limitación.

 

Con tal finalidad la norma indica que para el efecto son beneficios concurrentes las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación de causalidad con la renta y los descuentos tributarios, en el entendido que solicitado un beneficio a título de cualquiera de los dos factores que menciona la Ley, no puede bajo ningún otro concepto solicitarse nuevamente el hecho económico que lo origina.

 

Al estar reconocido el carácter del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 como una medida de naturaleza tributaria (Sentencia C-806 de 2001) y acatando el artículo 338 de la Constitución Política según el cual corresponde a la ley fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, la limitación a la aplicación múltiple de beneficios tributarios contenida en la norma objeto de análisis debe entenderse circunscrita a sus objetivos que, como se anotó, son el evitar que los mismos hechos económicos relativos a deducciones autorizadas por la ley sin relación de causalidad con la renta así como los descuentos tributarios, se soliciten concurrentemente (a la vez, o nuevamente) a título de otro factor de depuración de la renta o del impuesto a cargo, según se trate. Por tanto, basta que se haya tomado una vez un monto como factor de detracción en la determinación, para que haya imposibilidad de detraerlo nuevamente.” (negrilla fuera de texto).

 

1.8. Por lo anterior, consideramos que es procedente aplicar el descuento establecido en el artículo 255 del E.T. de manera concurrente con el descuento tributario establecido en el artículo 258-1 del E.T., ya que cada uno de estos se genera como consecuencia de hechos económicos diferentes.”

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos dese el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.