OFICIO Nº 000454

10-01-2020

DIAN

Tema Retención en la fuente

Descriptores Disminución de la Base de Retención para Trabajadores Independientes

Fuentes formales Artículos 55, 103 y 108 del Estatuto Tributario, y artículos 1.2.4.1.6, 1.2.4.1.7 y 1.2.4.1.16 Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por las mismas.

En relación con su consulta, usted presenta varias inquietudes en relación con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de trabajadores independientes vinculados a entidades públicas del orden nacional a través de contratos de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión, y la disminución de la base de retención en la fuente con dichos pagos.

En particular, los interrogantes que se plantean son los siguientes:

¿Cómo se tienen en cuenta los pagos de seguridad social mes vencido en la disminución de la base de retención, cómo opera en la práctica, cuándo se aplica efectivamente el descuento?

¿Si para efectos de la obligación de pago de parafiscal mes vencido, en los meses de diciembre de cada año, es legal anexar en las cuentas de cobro el pago de parafiscales correspondientes al mes de noviembre? ¿Cómo se aplican los descuentos por retención?

¿El cambio de anualidad implica que pasan a ser saldos a favor del contribuyente para la siguiente anualidad?

¿En caso contrario para que se aplique el pago a la vigencia a la que pertenece, se recomienda pagar al contratista el mes al que corresponde la cuenta?

¿Para los contratistas cómo opera la disminución en la base de retención, de qué forma se podría perder esta disminución para un contratista? ¿Dicha recomendación podría tomarse contraria a la norma general?

¿Es procedente la disminución de la base de retención de los contratistas sin que los parafiscales pertenezcan al mes del período que origina el pago?

¿Cómo se tendrá en cuenta esta disminución en el mes de enero, si para el caso de contratistas (persona independiente) las cuentas de diciembre admiten el pago del mes de noviembre? ¿Cómo se aplica la disminución de retención en este caso?

Si para la disminución de la base de retención en la fuente para trabajadores independientes, la norma no tiene en cuenta lo establecido en el Decreto 1273 de 2018 ¿Cómo se concilia jurídicamente esta contraposición normativa?

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. Doctrina de la Administración Tributaria

En primer lugar, es importante señalar que la DIAN, mediante oficios 029506 de octubre de 2018, 029868 de diciembre de 2018 y 001179 de enero de 2019, se ha pronunciado sobre los asuntos materia de la consulta.

En el Oficio 029506 del 5 de octubre de 2018 se concluye que:

“(…) la procedencia de la depuración de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, detrayendo los aportes al sistema de seguridad social integral, debe estar soportada con el comprobante del pago efectivo de los mismos.

Por consiguiente, resulta válido afirmar que la normativa tributaria no ha modificado los requisitos para la procedencia de citada depuración con la expedición del Decreto No. 1273 de 2018. De manera que, para que el agente retenedor efectúe esta depuración, deberá verificar que los pagos por este concepto hayan sido efectivamente realizados por el trabajador independiente, para lo cual se requiere el soporte respectivo.

De este modo, encuentra el intérprete que en materia tributaria la expedición del Decreto No. 1273 de 2018 no altera en modo alguno los requisitos legales vigentes exigidos para la procedencia de la detracción del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el cálculo de la base de la retención en la fuente a título de renta.

En consecuencia, para efectuar la respectiva depuración, deberá acreditarse la existencia del pago efectivamente realizado, siendo esta la única manera de detraerlos de la base de liquidación de la retención. Por lo cual, en caso de no allegarse el respectivo soporte que acredite el pago efectivamente realizado, la base de la retención en la fuente a título de renta será el total del pago o abono en cuenta.” (resaltado fuera del texto)

Posteriormente, el Oficio 029868 del 17 de diciembre de 2018 y el Oficio 001179 del 16 de enero de 2019 remiten al Oficio del 5 de octubre 029506 de 2018, y el Oficio 029868 del 17 de diciembre de 2018 adiciona lo siguiente:

“Aunado a ello téngase en cuenta que el comprobante del pago efectivo de los aportes al sistema de seguridad social integral, deberá corresponder a los efectuados en el mes sobre el cual se pretende efectuar la respectiva depuración.” (resaltado fuera del texto)

Nótese que, si bien la anterior doctrina hace referencia al Decreto 1273 de 2018, decreto sobre el cual se produjo el decaimiento con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, dicha doctrina es aplicable por cuanto se mantienen inalteradas las disposiciones en materia de retención en la fuente a título del impuesto de renta.

Finalmente, se anexan al presente concepto unos pronunciamientos del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio del Trabajo sobre las implicaciones en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019.

2. Consideraciones

Como se mencionó anteriormente, a pesar que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 establece que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de los independientes se realizan mes vencido, las normas que regulan la retención en la fuente en materia tributaria y detracción de dichos aportes no han sido objeto de modificación.

En especial, mantienen su aplicación los artículos 55, 103 y 108 del Estatuto Tributario, así como los artículos 1.2.4.1.6, 1.2.4.1.7, y 1.2.4.1.16 del Decreto 1625 de 2016. En relación con los anteriores artículos, consideramos pertinente transcribir el artículo 1.2.4.1.16 del Decreto 1625 de 2016, el cual establece que:

“Artículo 1.2.4.1.16. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al período que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.

En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo período de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo solo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del Estatuto Tributario.” (Resaltado fuera de texto)

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se concluye que, para que proceda la disminución de la base de retención en la fuente, se requiere acreditar el pago de los aportes a seguridad social que corresponda al período que origina el pago.

Así las cosas, para que el agente retenedor efectúe dicha disminución en la base a retener, deberá verificar que los pagos por este concepto hayan sido efectivamente realizados por el trabajador independiente, para lo cual se requiere el soporte respectivo. En caso de no allegarse el respectivo soporte, la base de la retención en la fuente a título de renta será el total del pago o abono en cuenta.

En la medida que la base a retener solo puede disminuirse con los pagos correspondientes a seguridad social que se efectúen por el mismo período objeto de pago, este Despacho considera que no puede acreditarse dicha condición con el soporte de pago de la seguridad social del mes anterior al que corresponde el período objeto de pago.

Cabe mencionar que, si bien la consultante se refiere al caso de los contratistas de entidades del orden nacional, este análisis aplica indistintamente que el contratante sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado. Lo anterior sin perjuicio del artículo 76 de la Ley 633 de 2000, el cual establece que “Las entidades ejecutoras del presupuesto General de la Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales.”

Finalmente, es importante mencionar que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario, y para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, “el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.” (negrilla fuera del texto).

En los anteriores términos se atiende su solicitud.