Tema: 

* Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores:

* Convenio para Evitar la Doble Imposición

Fuentes:

* Formales Artículo 206 y 337 del Estatuto Tributario ,

* Artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016

* Ley 1344 de 2009

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta cuál es el manejo tributario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para una pensión sustitutiva recibida en Suiza. En particular, el peticionario solicita se precise qué ocurre si el beneficiario de esa pensión es una persona natural residente en Colombia y nacional colombiana, a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Convenio para evita la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Suiza, Ley 1344 de 2009.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

I. Consideraciones preliminares

Los artículos 17 y 18 del CDI establecen:

“ARTÍCULO 17 PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 18
FUNCIONES PÚBLICA (…)

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;

(b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.” (Negrilla fuera del texto)

A su vez, el protocolo de dicho CDI dispone, entre otros, que:

“5. AD Artículos 17 y 18

Se entiende que la expresión “pensiones” tal cual es usada en los artículos 17 y 18, respectivamente, no sólo cubre los pagos periódicos, sino también los pagos brutos.”

Por su parte, y entre otros, los comentarios al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio establecen respecto a la imposición de las pensiones (comentarios al artículo 18) y a la imposición de las retribuciones por función pública (comentarios al artículo 19), respectivamente, que:

“COMENTARIOS AL ARTÍCULO 18
RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE LAS PENSIONES

3. Los tipos de pagos comprendidos en el artículo no incluyen solamente las pensiones pagadas directamente a antiguos empleados, sino también a otros beneficiarios (por ejemplo, cónyuge supérstite, pareja o hijos del empleado) y otras retribuciones análogas, como las rentas vitalicias pagadas por razón de un empleo anterior. Se aplica también a las pensiones pagadas respecto de servicios prestados a un Estado o a sus subdivisiones políticas o entidades locales que no estén comprendidas en el ámbito del apartado 2 del artículo 19. No obstante, el artículo tan solo se aplica
a pagos efectuados como contraprestación de un empleo anterior; por lo que no cubre, por ejemplo, una renta vitalicia adquirida directamente por el rentista sobre un capital que no provenga de un sistema de previsión para la jubilación vinculado a un empleo. (…)”

“COMENTARIOS AL ARTÍCULO 19
RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE LAS RETRIBUCIONES POR FUNCIÓN PÚBLICA

2. En el Modelo de Convenio de 1977 el apartado 1 se escindió en dos apartados: un apartado 1 relativo a los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas distintas de las pensiones; y un apartado 2, relativo a las pensiones. Contrariamente a la disposición original, los subapartados a) de los apartados 1 y 2 se basan en el principio de que el Estado pagador tendrá el derecho exclusivo a gravar tales retribuciones (…)

4. El subapartado b) del apartado 1 establece una excepción al principio que atribuye el derecho exclusivo de imposición al Estado pagador. (…) Dado que las pensiones pagadas a los funcionarios jubilados deben tratarse tributariamente de la misma forma que los sueldos o salarios pagados a

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

dichos empleados cuando estaban en activo, el apartado 2 relativo a las pensiones establece en su letra b) una excepción análoga a la del subapartado b) del apartado 1. Como la condición establecida en la letra (ii) del subapartado b) del apartado 1 no es válida en el caso de los jubilados, el único requisito exigido para que el Estado de acogida pueda gravar la pensión es que el pensionista tiene que ser residente y nacional de ese Estado.”

II. Consideraciones en relación con la consulta

Las anteriores precisiones cobran importancia, en la medida que será necesario diferenciar y determinar si los pagos califican dentro del tratamiento previsto en el artículo 17, en el artículo 18 u otra disposición del CDI objeto de consulta, análisis que corresponde al peticionario.

En efecto, bajo el artículo 17 del CDI, la potestad tributaria radica sólo en el Estado de la residencia de la persona natural a la cual le pagan la pensión y las remuneraciones análogas por razón de un empleo anterior. Por ejemplo, si la persona natural que percibe estos ingresos es residente en Colombia, éstos sólo pueden someterse a imposición en este país.

Por otra parte, el artículo 18 del CDI establece una regla diferente, por medio de la cual se le atribuye la potestad tributaria al Estado pagador, en relación con las pensiones pagadas por un Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones previstas en dicha disposición (apartados 2b y3).

En el caso que la potestad tributaria recaiga en Colombia, será necesario atender a lo dispuesto en el artículo 337, el numeral 5º y el parágrafo 3º del 206 del Estatuó Tributario, los cuales establecen:

“Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206.

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…)

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

(…)
Parágrafo 3º. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera del texto)

En ese sentido, el numeral 2 del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016 dispone:

“Artículo 1.2.1.20.2. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, artículo 8º. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:

(…)
2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en  los  convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.”

Así las cosas, los ingresos derivados de pensiones provenientes de Suiza que estén gravados en Colombia de conformidad con el CDI, deberán reconocerse en la cédula de pensiones, sin que sea aplicable la renta exenta contenida en el numeral 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, al no
cumplirse el supuesto del parágrafo 3º de esta norma, esto es, el cumplimiento de los requisitos de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Car. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín, Bogotá D.C.