Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta:

“Solicito a la oficina jurídica de la Superintendencia que me indique el procedimiento para liquidar una Sociedad por Acciones Simplificada, donde la mayoría accionaria, es decir 55% de las acciones que conforman el capital suscrito y pagado de la sociedad, pertenece a un socio extranjero al cual no se ha podido ubicar ni convocar a ninguna reunión de accionistas, y el otro 45% de las acciones que conforman el capital suscrito y pagado de la sociedad pertenece a una sociedad nacional.

La sociedad no tiene operaciones y no existe animo societario. Los estatutos de la sociedad requieren una mayoría del 70% para realizar cualquier reforma estatutaria, como es el caso de la disolución de la sociedad. Por lo anterior, la Cámara de Comercio se abstiene de registrar un acta donde en una reunión de segunda convocatoria, en la que no se presenta el socio mayoritario, se toma la decisión de liquidar la sociedad.

1. En virtud del artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones de segunda convocatoria, la Asamblea de Accionistas podrá sesionar y decidirá con un número plural socios y cualquier número de acciones representadas y por lo tanto el accionista titular del 45% de las acciones podrá decidir sobre la disolución y posterior liquidación de la sociedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades mediante concepto No. 220-007091 de enero 28 de 2015, señala de las innovaciones más relevantes que introdujo la S.A.S. debe resaltarse la abolición de la pluralidad para quórum y mayoría decisorias-incluidas las reuniones de segunda convocatoria, y concluye que en el caso de las S.A.S. no es necesario que exista un número plural de socios para deliberar.

2. En caso de no ser posible, se presenta un bloqueo, y solicitó a la Superintendencia cual sería el procedimiento correcto para disolver y liquidar la sociedad.”

Al respecto, es preciso señalar que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se encuentran enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, éste Despacho le indica al peticionario que su consulta fue absuelta en otra ocasión, por medio del oficio 220-086492 del 23 de junio de 2021, en los siguientes términos:

“El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.

Al respecto, es preciso tener en cuenta la doctrina vigente de éste Despacho, es la contenida en el oficio 220-007091 del 28 de enero de 2015, en la que, de acuerdo con el análisis efectuado con ocasión de un pronunciamiento preferido por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mediante Auto No. 801-016006 del 25 de septiembre de 2013, se consideró necesario cambiar la doctrina en torno al régimen legal previsto para la configuración del quórum y las mayorías decisorias en las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio que se celebren en una sociedad por acciones simplificada, en los siguientes términos:

“…Para tales efectos, lo primero que debe estudiarse es el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Comercio y 22 de la Ley 1258 de 2008. “La primera de las normas citadas establece que, en las reuniones por derecho propio, se ‘sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada’. Por su parte, en el artículo 22 de la Ley 1258 se dispone, para el caso específico de la sociedad por acciones simplificada, que ‘la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes’ (se resalta).

“Es necesario, pues, aludir a la aparente contradicción entre la regla que exige pluralidad para la conformación del quórum y las mayorías en las reuniones por derecho propio y la norma que establece la posibilidad de que el máximo órgano de una sociedad por acciones simplificada pueda deliberar y decidir con la concurrencia de apenas un solo accionista.

“Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona. “El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias’.

“A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es cierto que la Ley 1258 no modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo 429 del Código de Comercio, respecto del funcionamiento de las reuniones de segunda
convocatoria y por derecho propio. Con todo, el Despacho difícilmente podría aceptar la idea de que el legislador colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad exclusivamente para las reuniones de la referida naturaleza. Esta interpretación no solo carecería de una justificación discernible, sino que se apartaría de la voluntad explícita del legislador de restarle toda relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen previsto para la SAS.

En este orden de ideas es indispensable poner de presente que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 39 de 2007, el cual le dio origen a la Ley 1258 de 2008, se expresó lo siguiente: ‘Dentro de las innovaciones más relevantes que se proponen en el proyecto debe resaltarse la […] abolición de la pluralidad para quórum y mayorías decisorias — incluidas las reuniones de segunda convocatoria […]’

Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. En palabras de Reyes Villamizar, ‘es forzoso colegir que, a diferencia de como ocurre bajo el precepto contenido en el artículo 429 del Código de Comercio, en estas deliberaciones de segunda convocatoria no se requiere pluralidad, de modo que, si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan […]. Esta conclusión surge inequívocamente del régimen general de la SAS y de las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias que […] suprimen por completo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales’…”.

De lo dicho, se desprende claramente que si efectuada la convocatoria de acuerdo con los estatutos sociales, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, la reunión no hubiere podido celebrarse por falta de quórum deliberativo, procede convocar una reunión de segunda convocatoria, atendiendo las precisiones establecidas en el concepto citado.

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que la sociedad por acciones simplificada se disolverá por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la misma ley.1 Para la disolución y liquidación de la sociedad, el ordenamiento legal regula varias alternativas de procedimientos, respecto de los cuales la sociedad podría hacer uso, a saber:

I. Procedimiento previsto por los artículos 219 a 259 del Código de Comercio, en lo pertinente.
II. Procedimiento previsto por la Ley 1116 de 2006 a partir de los artículos 47 y siguientes de citado régimen de insolvencia.
III. Procedimiento previsto por los artículos 524 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
IV. Procedimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 446 de 1998.
V. Procedimiento previsto por el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.
VI. Procedimiento previsto por el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.