Respuesta: 10 días, plazo que pueden ampliar las partes.


CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Le corresponde al Ministerio del Trabajo convocar el tribunal de arbitramento obligatorio previsto por la ley, por medio del viceministro de Relaciones laborales e Inspección. Según el numeral 13 del artículo 22 del Decreto-ley 4108 de 2011, “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”. Ver concordancia


TERMINO PARA FALLAR. Los árbitros proferirán el fallo dentro de los diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Artículo 459 CST modificado por el Decreto 1818 de 1998, artículo 188.


Artículo 135 de CP del T.

PRORROGA. Las partes podrán ampliar este plazo.

Lo anterior quiere decir ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que el laudo arbitral debe proferirse dentro del término de 10 días que estatuyen dichos preceptos legales, o dentro de la prorroga que convengan las partes.

Señala la Corte que tratándose de arbitramentos obligatorios, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio del Trabajo.

La solicitud para ampliar el término legal de los 10 días debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa.


AUTORIZACION. Se debe contar con la autorización de las partes o del Ministerio del Trabajo cuando se trate de un arbitramento obligatorio, que son quienes están facultados por la ley para conceder plazos.

La concesión de la prorroga se puede realizar después del vencimiento de dichos términos. Sentencia CSJ 40817 de 2009.


VENCIMIENTO DE PLAZO. “Vencido estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción” Sentencia CSJ Recurso de anulación 53128 de 2012

Ha expresado la CSJ de que “por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley. Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia para dirimir el conflicto. Sentencia CSJ de homologación del 20 de agosto de 1970


CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Tomado de: consultas-laborales.com.co