EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, y el artículo 26 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 1558 de 2012, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 2646 de 2013, el Gobierno Nacional reglamentó el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, el cual estableció la exención del impuesto sobre las ventas de los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en el territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.

Que se hace necesario modificar el Decreto 2646 de 2013 para reglamentar la exención a que se refiere el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario en lo que corresponde a los servicios turísticos originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo para ser utilizados en el territorio nacional por los residentes en el exterior, que ingresan a éste con fines de ocio, cultura, eventos convenciones o negocios.

DECRETA

Artículo 1. Modificación del artículo 1 del Decreto 2646 de 2013. El artículo 1 del Decreto 2646 de 2013 quedará así:

Artículo 1. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos  vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras, así como los servicios hoteleros prestados por los hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, siempre y cuando dichos servicios sean prestados a residentes en el exterior y sean utilizados en el país, de acuerdo con las funciones y actividades autorizadas por la Ley 300 de 1996.

Así mismo, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.

Parágrafo 1. Para efectos de la aplicación de la exención, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales, que de conformidad con lo señalado en el Decreto 834 de 2013 y en el Decreto 642 de 2014, respectivamente, o en las disposiciones que los adicionen, modifiquen o sustituyan, ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia.

El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6; o con sello vigente PTP-3, o PTP-5, o PTP-6; o la Visa Temporal vigente TP-11, o TP-12; o la Visa de Negocios NE-1, o NE-2, según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el ánimo de establecerse en éste.

El nacional deberá acreditar su condición de residente en el exterior mediante la presentación de la Tarjeta de Registro Consular.


Parágrafo 2.
Para efectos de control, los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1 de este artículo. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.

Parágrafo 3. Para los casos de los servicios turísticos originados en paquetes adquiridos a través de comercio electrónico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al país, el prestador del servicio será responsable de obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el parágrafo 2 de este artículo, sin los cuales no procederá la exención ni la correspondiente devolución.

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 2646 de 2013.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA


LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR


LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN