Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 12, 20, 20-1, 20-2 y 30 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO

Que los artículos 86 y 87 de la Ley 1607 de 2012 adicionaron al Estatuto Tributario los artículos 20-1 y 20-2, introduciendo la noción de establecimiento permanente de las personas naturales sin residencia en el país y de las sociedades o entidades extranjeras, regulando su tributación en el territorio nacional.

Que el inciso último del artículo 9 del Estatuto Tributario establece que las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Que el inciso segundo del artículo 12 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 20 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 85 de la Ley 1607 de 2012, establece que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.

Que los artículos 240 y 313 del Estatuto Tributario establecen la tarifa aplicable a los ingresos y ganancias ocasionales de las sociedades y entidades extranjeras.

Que los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario establecen la tarifa aplicable a los ingresos y ganancias ocasionales de las personas naturales sin residencia en el país.

Que el artículo 576 del Estatuto Tributario determina la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por contribuyentes extranjeros o sin residencia en el país.

Que el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario establece el patrimonio de los contribuyentes.

Que el artículo 365 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para establecer retenciones en la fuente.

Que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario regula el Registro Único Tributario – RUT – como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

Que el artículo 90 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 30 del Estatuto Tributario que contiene la definición de dividendos o participaciones en utilidades, calificando en el numeral cuarto como tales la transferencia de utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas del exterior.

Que el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012 modificó el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, señalando el momento de realización de dividendos o participaciones en el caso de los establecimientos permanentes y sucursales.

Que en razón de lo anterior, es necesario reglamentar la aplicación armónica de las anteriores normas.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Concepto de empresa extranjera. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que el término empresa extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad, y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales como la prestación de servicios personales y la realización de actividades de carácter independiente.

ARTÍCULO 2. Lugar fijo de negocios. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a través del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) la existencia de un lugar de negocios en Colombia;

b) que dicho lugar de negocios cumpla con la condición de ser fijo, es decir, que esté ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y

c) que a través de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o parte de su actividad.

Se considerará, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en Colombia en los términos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposición cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente de que éste se utilice o no exclusivamente para la realización de toda o parte de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o no un título legal formal para ocupar el mismo.

ARTÍCULO 3. Actividades de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se considerará que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del artículo 20-1 del Estatuto Tributario cuando, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el único fin de realizar en el país una actividad de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades anteriormente mencionadas, a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación sea de carácter auxiliar o preparatorio.

En todo caso, cualquier actividad o conjunto de actividades, no se considerará de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio cuando dicha actividad o conjunto de actividades formen parte esencial o significativa de las actividades en conjunto de la empresa extranjera.

ARTÍCULO 4. Personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban directamente.

ARTÍCULO 5. Domicilio fiscal de los establecimientos permanentes. Para efectos tributarios, el domicilio en el país de los establecimientos permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, será el que a continuación se señala:

a) en el caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúa por cuenta de una empresa extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, el domicilio fiscal será el mismo que dicha persona tenga o esté obligada a tener en el territorio nacional;

b) en los demás casos, sin perjuicio de lo establecido en artículo 579-1 del Estatuto Tributario, el domicilio fiscal será aquel correspondiente al lugar en el cual la empresa extranjera realice toda o parte de su actividad en Colombia.

ARTÍCULO 6. Retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente. Deberán efectuar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, a las tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades nacionales, quienes realicen pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o sociedades o entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el país, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en Colombia.

Los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el país que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estarán sometidos a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Se entenderán incluidos bajo este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el país, realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona natural sin residencia en el país o de la sociedad o entidad extranjera de la que es establecimiento permanente, al igual que cualquier pago o abono en cuenta que corresponda a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean atribuibles a un establecimiento permanente en el país, realizados por un establecimiento permanente en Colombia a favor de una persona natural sin residencia en el país o una sociedad o entidad extranjera.

ARTÍCULO 7. Declaración impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente cuando a ello haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

Cuando la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país, deberá presentar una declaración de renta y complementarios por cada establecimiento permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que les sean atribuibles.

Cuando una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y esté, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera.

ARTÍCULO 8. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio bruto de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia no incluye los bienes poseídos en el exterior, siempre que dicho patrimonio bruto sea el que corresponda al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en el presente Decreto.

El patrimonio líquido será el que corresponda al establecimiento permanente o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 9. Obligación de inscripción en el Registro Único Tributario. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribir en el Registro Único Tributario – RUT – cada establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.

De igual manera, las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT – para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 10. Documentos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT – de los establecimientos permanentes, las sociedades y entidades extranjeras y las personas naturales sin residencia en Colombia deberán incluir las letras EP al final de su nombre o razón social, y en caso de tener más de un establecimiento permanente las letras EP2 o EP más el número de establecimiento permanente que corresponda. Asimismo, deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Personas naturales sin residencia en Colombia

1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses;

2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documento o actos que soporten dicha declaración, cuando a ello haya lugar;

3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la persona natural sin residencia en Colombia con establecimiento permanente en el país, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma.

b) Sociedades y entidades extranjeras

1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante Cámara de Comercio, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes;

2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas de establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia;

3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses;

4. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad extranjera con establecimiento permanente en el país, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma.

ARTÍCULO 11. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal. Para estos efectos, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

ARTÍCULO 12. Estudio para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tenga en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.

En el estudio al que se refiere este artículo, consistente en un análisis funcional y fáctico, se deberá incluir:

a) La atribución al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas independientes;

b) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes para hacer la atribución de la propiedad económica de los activos, así como la atribución misma de la propiedad económica de los activos al establecimiento permanente o sucursal;

c) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relación con la asunción del riesgo y la atribución misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal;

d) La identificación de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal;

e) La consideración y determinación de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y

f) La atribución de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal.

ARTÍCULO 13. Contabilidad separada para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras. Para efectos exclusivamente fiscales y para los propósitos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en Colombia deberán llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y/o sucursal que tengan en el país.

La contabilidad a la que se refiere este artículo debe estar debidamente soportada en el estudio al que se refiere el artículo anterior y en los documentos que sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha contabilidad deberá registrarse la atribución de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciación o amortización cuando haya lugar a ello.

Para el registro en la contabilidad separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal, se aplicarán las normas contenidas en el Estatuto Tributario sobre realización de ingresos, costos y deducciones.

Para los efectos consagrados en el presente artículo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificación, las operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a los que usualmente habría en los casos de operaciones realizadas entre partes jurídicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, además, ser el reflejo del estudio al que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 14. Análisis para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes de personas naturales sin residencia en Colombia. Para efectos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con establecimientos permanentes en el país deberán realizar el análisis funcional y fáctico al que se refiere el artículo 12 de este Decreto por cada establecimiento permanente que tengan en el país.

Dicho análisis deberá estar debidamente documentado e incluir el registro de la atribución de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciación o amortización cuando haya lugar a ello. Para estos efectos deberá llevarse un registro auxiliar en el que se registre la atribución de las rentas y ganancias ocasionales que provengan de dichas operaciones. Al final del periodo gravable, deberá elaborarse un documento auxiliar en el cual se determinará el total de las rentas y ganancias ocasionales atribuidas al establecimiento permanente. La elaboración de los anteriores registros comporta la conservación de todo soporte externo o de aquellos que deban elaborarse en ausencia de soportes externos .

ARTÍCULO 15. Aplicación de las normas tributarias en la atribución de rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. Una vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifican, adicionan, sustituyen o reglamentan, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas.

ARTÍCULO 16. Deber de conservar el estudio o documentación del análisis funcional y fáctico. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y sucursal en Colombia deberán conservar el estudio o la documentación del análisis funcional y fáctico de que tratan los artículos anteriores por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año gravable en el que se elaboró.

Para aquellos contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, el estudio o documentación del análisis funcional y fáctico podrá estar incorporado en la documentación de la que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 17. Realización de ingresos por concepto de dividendos o participaciones

en utilidades. Para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario,

el ingreso a título de dividendos o participaciones en utilidades se entiende realizado en el

momento en que el establecimiento permanente o sucursal efectúe la transferencia de

utilidades al exterior a favor de empresas vinculadas en el exterior, incluyendo la persona

natural no residente en el país o la sociedad o entidad extranjera de la que forma parte,

determinadas de conformidad con las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que

le son atribuidas al establecimiento permanente o sucursal e independientemente de que las

utilidades hayan sido percibidas antes o después de la entrada en vigor de la Ley 1607 de

2012.

Para el caso de las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial, se entiende que existe transferencia, y por tanto realización del ingreso a título de dividendos, cuando ocurra cualquier disminución patrimonial del establecimiento permanente o sucursal, liquidado de acuerdo con los resultados finales del ejercicio, a favor de empresas vinculadas del exterior. Para estos efectos, se entiende por disminución patrimonial toda operación de compensación, cruce de cuentas, disminución de pasivos, aumento de cuentas por pagar u otras transacciones contables realizadas con la oficina principal, la sociedad matriz, subordinadas u otras sucursales o establecimientos permanentes de las mismas, que impliquen transferencia de beneficios a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Para el caso de las personas naturales sin residencia en el país, los dividendos se calcularán sobre las rentas y ganancias atribuidas al establecimiento permanente, conforme con lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 18. Retención en la fuente por realización de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, los dividendos realizados en los términos del artículo anterior, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades que de haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado gravadas de acuerdo con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del 33%.

ARTICULO 19. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las disposiciones del presente Decreto y las normas que reglamenta son para efectos de las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios y el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Por consiguiente, dichas normas no afectarán otras obligaciones, incluyendo obligaciones fiscales sobre el impuesto sobre las ventas y obligaciones cambiarias.

ARTICULO 20. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA