El contribuyente que  lleve contabilidad de causación puede deducir de la renta bruta las deudas respecto de las cuales, al momento de descargo de las cuentas por cobrar, existan serias razones para considerarlas como “manifiestamente perdidas o sin valor”, es decir, créditos sobre los cuales es muy poco probable que en un futuro se recupere su valor. 

Además, ese descargo o abono en la cuenta por cobrar debe tener como contrapartida contable un débito a una cuenta de gasto, noción equivalente al término deducción en el impuesto sobre la renta. No basta con comprobar que las obligaciones fueron adquiridas con justa causa y a título oneroso, que la contabilización del descargo se hizo en el año gravable debitando cuenta de gastos y abonando la cuenta por cobrar respecto de deudas existentes en ese momento, si no se demuestran las razones que llevaron a considerarlas incobrables, según el numeral 5° del artículo 80 del Decreto 187 de 1975.

En consecuencia, debe probarse la irrecuperabilidad de la deuda, a pesar de las gestiones de índole comercial, judicial o extrajudicial.  

En materia tributaria, como en las demás áreas jurídicas, la carga de la prueba está a cargo de quien pretende le sea reconocido un derecho, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 742 E.T El anterior análisis de la Sala da cuenta de la variedad de medios probatorios que un contribuyente puede esgrimir en vía gubernativa o jurisdiccional para demostrar las deudas perdidas o sin valor, sin que se vislumbre la posibilidad de aceptar los argumentos del apelante en el sentido de que la sola aceptación de la Superintendencia en los estados financieros o de los informes rendidos ante ella, sean suficientes, dada la independencia  de la normativa para efectos financieros y tributarios. 

Fuente. Boletín consejo de estado Sentencia del 31 de mayo de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2009-00045-01 [18516] M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho