De Computationis Jure Opiniones
Número 1223, marzo 16 de 2015

De esta manera, en la mente de la mayoría de los profesionales, las cuestiones incluidas en este último artículo vinieron a ser un apéndice de la auditoría de estados financieros. Los modelos integrados fueron aceptados por las autoridades de supervisión, acogidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y difundidos en muchas universidades. En general los contadores no tenían claro lo que ello implicaba, simplemente lo veían como una forma de hacer algo, generalmente aceptada.

 

Hace muchísimo tiempo nosotros rechazamos la idea de tal apéndice, planteamos que el revisor tenía que hacer no una sino tres auditorías (sobre los estados financieros, sobre el control interno y sobre el cumplimiento de disposiciones) y, en consecuencia, rechazamos el modelo integrado de dictamen que se utiliza. Lo hicimos porque este modelo carece de párrafos de identificación y de alcance como es de rigor. La cuestión no es que el dictamen del artículo 208 y el informe del artículo 209, mencionados, estén en un mismo documento. La cuestión es técnica. Con la expedición del Decreto reglamentario 0302 de 2015, por el cual se incorporan normas internacionales de aseguramiento al derecho contable colombiano, los fundamentos técnicos de nuestra postura han venido a ser argumentos legales. En atención a lo previsto en el artículo 4 de este decreto, para examinar e informar sobre los asuntos contemplados en el artículo 209 del nombrado código, habrá de observarse la norma ISAE 3000. Esta norma regula extensamente el trabajo a realizar y detalladamente el informe a emitir –párrafos 45 a 56-. El cumplimiento de este estándar seguramente propiciará que los contadores, seres asombrosa y admirablemente prácticos, apoyen la expedición de normas de auditoría integral, previstas en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 1314 de 2009. Del artículo 5 del Decreto 0302, aludido, se derivan dos opciones: que el contador presente informes separados o que presente varios informes en un solo documento, caso en el cual es necesario que “(…) exprese una opinión o concepto sobre cada uno de los temas contenidos en ellos. (…)”. En esto estamos de acuerdo, porque, como ya lo dijimos la cuestión no es formal sino técnica.

 

En cambio, estamos en desacuerdo con el cambio de naturaleza del CTCP que supone la última parte del artículo 5, a cuyo tenor “(…) El Consejo Técnico de la Contaduría Pública expedirá las orientaciones técnicas necesarias para estos fines. (…)”. Acuña aquí el Gobierno el término orientaciones, una forma habilidosa de pasar por alto que la ley contempla que las guías también deben ser expedidas por las autoridades de regulación –artículo 6 de la Ley 1314 de 2009-. Si se obra según este artículo, el CTCP deberá expedir actos administrativos y se convertirá en un regulador.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1223, marzo 16 de 2015