Tal y como lo previmos en el DOCUMENTO TRIBUTAR-io número 588 del pasado 3 de septiembre, era de esperarse que estas medidas se emitieran y que probablemente resultaran ser una réplica de las emitidas en el año 2010 frente a una crisis similar. En esa época se emitió el decreto 2694 de julio 27 de 2010 en el que se determinaron las medidas con alcance tributario para superar la crisis fronteriza del momento. En esta oportunidad, se emite, el Decreto 1818 de 2015 en el que notamos que el conjunto de medidas es la misma, aunque con mejores elementos técnicos frente al de hace cinco años. Veamos:

Calificación de exentas del IVA para las ventas de alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, electrodomésticos y gasodomésticos, sean producidos o comercializados “en” o “hacia” los municipios fronterizos, que se verifiquen hasta el 31 de diciembre de 2015, aunque sin derecho a la devolución y/o compensación de saldos a favor. En el año 2010 la calificaciónse hizo por vía de exclusión, aspecto que generaba un efecto en los precios al consumidor porque el IVA asociado con tales bienes no se recuperaba sino tenía que llevarse como mayor valor del costo. En esta oportunidad, se hace la calificación de bienes exentos, con posibilidad de tomar el IVA como descontable, aunque sin derecho a devolución ni compensación, sino solamente con imputación hacia la declaración del periodo fiscal inmediatamente siguiente.

El Decreto precisa que la calidad de bienes exentos no se predicará de los bienes que bajo la legislación ordinaria tengan la calidad de exentos o excluidos del impuesto. Es decir, por ejemplo, la venta de bienes que según el artículo 424 del ET son excluidos, mantendrán la calidad de excluidos, así la venta se haga dentro del territorio afectado, o desde el resto del territorio nacional hacia los municipios comprometidos con la crisis (mismos que están señalados en ele Decreto 17790 de 2015).

Asimismo, el Decreto ofrece la definición de cada uno de los descriptores de productos exentos, lo que resulta muy importante para precisar la exención. Por ejemplo, se entiende por alimentos “todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre .y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios.” Importante acudir a las definiciones porque la exención se limita a los bienes que puedan enmarcarse dentro del concepto. En este sentido, en relación con los alimentos, quedarán exentas las ventas de todo tipo de productos alimenticios, sólidos o líquidos, tanto para consumo humano como para consumo animal, que bajo el régimen general del IVA estén gravados con el impuesto. Hablamos de productos tales como el yogurt, ponqués, gelatinas, chocolate, azúcar, pastas, complementos alimenticios y nutricionales, que son productos gravados con el IVA y que al ser vendidos hacia o en los municipios afectados, tomarán la calidad de exentos. Nótese que productos como el arroz, el maíz, los medicamentos, el pan, que son excluidos bajo el régimen general del IVA, mantienen dicha calidad así la venta se efectúe hacia o en el territorio fronterizo. Pero si hablamos de venta de arroz para uso industrial, dicha venta seguirá siendo gravada aunque se realice hacia o en la zona afectada.

Ahora bien, se observa un detalle: la venta “hacia” esos territorios, solamente será exenta cuando el comprador localizado en la zona sea responsable del IVA y pertenezca al régimen común. Es decir, si se hace una venta desde el resto del territorio nacional hacia un cliente localizado en alguno de los municipios fronterizos que pertenece al régimen simplificado o que no es responsable del IVA, el producto que se le despache no será exento sino que conservará su régimen normal de IVA, aspecto que genera una desigualdad de trato que carece de justificación. En realidad, todas las ventas deberían ser exentas, independientemente de quién sea el adquirente de los mismos. 

Por otra parte, de la calificación como ventas exentas surge un elemento de interés: la periodicidad del IVA. Por norma general contenida en el artículo 600 del ET, quienes venden bienes exentos deben declarar bimestralmente; no obstante, dicha obligación de declaración bimestral se predica únicamente para quienes venden bienes exentos de que tratan los artículos 477 y 481 del ET, de manera que si bien las ventas que se realicen “hacia” o “en” los municipios afectados se considerarán exentas, dicha circunstancia no afecta la periodicidad de la declaración de IVA del vendedor de los bienes exentos.

El Decreto 1818 señala el procedimiento a aplicar para hacer efectiva la exención de IVA, exigiendo que dentro de la factura se coloque una leyenda (por cualquier medio) donde se deje evidencia de que se trata de una venta exenta Decreto 1818 de 2015. Adicionalmente, el responsable del IVA por las ventas así efectuadas deberá rendir un informe mensual de ventas con corte al último día de cada mes, el cual deberá ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda a su domicilio fiscal, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, cumpliendo los requisitos que se leen en la norma (a la cual hay que remitirse, en lo pertinente):

En relación con proveedores localizados fuera de los territorios afectados que realicen ventas hacia los municipios fronterizos, deberán exigir el RUT a sus clientes para evidenciar que se encuentran bajo el régimen común, y guardar prueba de que los productos efectivamente se trasladaron para la zona de emergencia. No se trata de despachar el producto hacia la zona, sino de tener evidencia que el producto despachado o vendido, efectivamente se localiza físicamente en la zona de frontera.

De otro lado, se ha emitido el Decreto 1820 a través del cual se concede tarifa cero para la obtención de la matrícula mercantil para quienes inicien actividades en alguno de los municipios afectados curiosamente, no se extiende el beneficio para la renovación de la matrícula mercantil.

Igualmente, a los prestadores de servicios turísticos localizados en la zona, se los exime del pago de la contribución de turismo durante el resto del año y todo el año 2016. Esta medida no cobija a los concesionarios de vías que cobran peajes localizados en vías de los municipios afectados