Ello, sobre la base de que los nuevos marcos técnicos normativos regulan el proceso contable con reconocimientos y mediciones que pueden diferir de las exigencias de reconocimiento y medición que exige el ordenamiento tributario. Por tanto, para controlar las diferencias entre la base contable y fiscal, el citado decreto acogió dos posibilidades, a elección del contribuyente: (a) sistema de registro obligatorio de diferencias entre las dos bases; (b) el libro fiscal.

 

Para dar una mejor comprensión al asunto, y considerando que el tema, aunque contable, realmente tiene incidencia en lo tributario, la DIAN acaba de emitir el concepto 512 del día de hoy (junio 5 de 2015) por medio del cual explica su entendimiento sobre los aspectos que juzgó relevantes para el manejo de las citadas diferencias.

 

Esencialmente, el concepto se ocupa de recordar la obligación que asiste a los sujetos con obligaciones tributarias, de adoptar uno de los dos mecanismos previstos en el reglamento, adopción que resulta simplemente de escogencia y libertad porque la verdadera obligación legal consiste en justificar las diferencias de suerte que esas diferencias bien podrán contabilizarse en un sistema de registro de diferencias (tipo cuentas de orden) o mediante un libro auxiliar. El concepto acierta en distinguir los dos sistemas, señalando que el libro fiscal, al ser un auxiliar, debe contabilizar cuenta por cuenta, operación por operación, tercero por tercero y documento por documento, las transacciones de los sujetos pero con los lineamientos de la contabilidad local. En cambio, el sistema de registro solamente reconocerá las diferencias de base contable y fiscal.

 

En este sentido, la DIAN expresa que hay libertad regulada en relación con la forma de llevar el registro obligatorio y el libro fiscal, tras entender que no hay un modelo a seguir, pudiendo llevarse entonces de manera manual o electrónica, por transacciones individuales o por resúmenes a lo sumo mensuales, y con PUC comercial o con PUC propio. Es decir, los contribuyentes tienen amplio margen de acomodación para llevar el sistema que les plazca y la forma en que podrán hacerlo. Lo importante, en consecuencia, es la fidelidad de la información para que en aquellos casos en que se presenten diferencias entre lo contable NIIF y lo tributario, se puedan identificar y soportar las mismas.

 

Nos resulta de la mayor importancia el concepto emitido, que acompañamos al presente documento TRIBUTAR-io, aunque echamos de menos un aspecto fundamental. Sucede que el Consejo Técnico de la Contaduría propuso que entre DIAN y CTCP se emitiera un concepto conjunto, con el fin de abarcar el mayor número de elementos contables y tributarios posibles. Según comunicación del CTCP dirigida a la DIAN el día 17 de abril de 2015, el presidente del Consejo Técnico pone de presente la necesidad de orientar en aspectos tales como: ¿la reserva por depreciación debe establecerse a partir del decreto 2649 de 1993 o de los marcos técnicos normativos de los Grupos 1, 2 o 3? ¿En precios de transferencia el análisis debe hacerse con base en el Decreto 2649 o con los nuevos marcos técnicos normativos? ¿El registro a cero del saldo a favor de IVA para hacer viable su devolución, dónde debe registrarse? ¿La cuenta de IVA transitorio es una cuenta meramente contable colombiana o debe incluirse dentro de la contabilidad NIIF?

 

En fin, la carta del CTCP hacia la DIAN indica, a título meramente ejemplificativo, 20 casos de aspectos que deberían ser desarrollados y que precisamente se propuso desarrollarse en un concepto conjunto de las dos entidades, invitación y propuesta que hasta ahora no ha producido frutos y que lastimosamente no son abordados en el recién emitido concepto que estamos compartiendo con los lectores del presente documento. Con todo, aunque siguen existiendo temas controversiales, de todas formas es loable el esfuerzo de la DIAN al emitir el concepto tantas veces referenciado, ya que se constituye en el punto de partida para seguir el curso en este camino de convergencia.