La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negó la nulidad solicitada, en cuanto concluyó que no era válido el tratamiento de ingresos laborales que la actora le dio a los ingresos por compensación ordinaria para terceros que percibió, con el argumento de que los obtuvo en actividades similares a las ejecutadas por las empresas de servicios temporales, dado que, en realidad, tales ingresos correspondieron a la remuneración por el servicio que la cooperativa prestó a empresas contratistas, a través de sus asociados, servicio que difiere del ejecutado por las referidas empresas y que, según la ley, no está excluido del impuesto sobre las ventas.

Extracto: “La modificación que hizo la Administración de Impuestos corresponde a los ingresos de la cooperativa demandante por el servicio de “Compensación Ordinaria para Terceros”, representados en las facturas FV-13237 a FV-13870, que fueron excluidos por la sociedad actora, por considerar que estos ingresos no estaban gravados con el impuesto sobre las ventas, toda vez que fueron obtenidos mediante una actividad similar a la que desarrollan las empresas de servicios temporales.

La DIAN, por su parte, estimó que los ingresos que obtuvo la demandante por el servicio de compensación ordinaria para terceros, están gravados con el impuesto sobre las ventas, con la tarifa general del 16%, pues la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA no comprobó su constitución como empresa de servicios temporales, y porque los servicios prestados correspondieron a la ejecución de labores desarrolladas a empresas contratistas, las que difieren de las ejecutadas por las empresas de servicios temporales.

Asimismo, señaló que la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado difiere de la de las empresas de servicios temporales, ya que la cooperativa vincula el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, en tanto que la actividad de intermediación de empleo debe hacerse mediante una persona jurídica que se constituye únicamente para tal fin.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes referido, para la Sala no es de recibo el tratamiento que la parte actora le dio a los ingresos por compensación ordinaria para terceros, al asimilarlos como ingresos laborales, ya que, en realidad, éstos correspondieron a la remuneración por el servicio prestado por la cooperativa a través de sus asociados; servicio que, de acuerdo con la ley, no está excluido del impuesto sobre las ventas”.

SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXP. 76001-23-31-000-2007-01338-01 (18442), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala reitera que, para periodos anteriores al 2007, la base gravable del IVA para los servicios temporales de empleo prestados por las CTA es el componente AIU a una tarifa del 16%.

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN modificó las declaraciones del IVA que la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios – Contraservi presentó por los bimestres 4 a 6 de 2005 y 1 a 6 de 2006, para tomar como base gravable del servicio de suministro de personal el valor total de la operación y no la parte correspondiente al AIU. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que anuló dichos actos, para lo cual reiteró que conforme con el art. 102-3 del E.T., para determinar la base gravable del IVA por tal servicio, durante los periodos en discusión, se toma el componente AIU (administración, imprevistos y utilidades) a la tarifa general del 16%, esto es, la diferencia entre el valor total del servicio y las compensaciones de los asociados, de modo que concluyó que no había lugar a la modificación de las declaraciones privadas que efectuó la DIAN.

Extracto: “[…] para determinar la base gravable de IVA por los servicios prestados por la actora durante los períodos en discusión debe precisarse si se aplica el artículo 447 E.T., conforme con el cual en la venta y prestación de servicios, la base gravable de IVA es el valor total de la operación, o el artículo 102-3 E.T, adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, según el cual la base gravable por los servicios que prestan las cooperativas de trabajo asociado es el valor del AIU, esto es, la diferencia entre el valor total del servicio y el monto de las compensaciones que pertenecen a los asociados.

En sentencia de 27 de septiembre de 2012, exp 18520, que ahora se reitera, la Sala concluyó que la norma aplicable es el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, para lo cual hizo el siguiente análisis: […] la Sala observa que el artículo 102-3 E.T. es norma aplicable en materia del IVA para los servicios que en general prestan las CTA y dado que es una disposición posterior y especial para la materia objeto de regulación, prevalece respecto del artículo 447 E.T., para efectos de la base gravable de los servicios que presten las Cooperativas, para periodos anteriores al 2007, pues a partir de este año, en virtud de la Ley 1111 de 2006, se estableció una base gravable y tarifa específicas para las CTA […].

Como quiera que en el caso en estudio la base gravable de IVA debía determinarse con fundamento en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, esto es, sobre el componente AIU (administración, imprevistos y utilidad) a la tarifa general del 16%, no era procedente la modificación oficial de las declaraciones para tomar como base gravable el valor total de la operación, en los términos del artículo 447 del Estatuto Tributario”.

SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2013. EXP. 63001-23-31-000-2009-00129-01 (19709) M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO