De Computationis Jure Opiniones
Número 1487, agosto 24 de 2015

Con base en lo anterior, y en nuestra opinión, se observa que el contador público que desarrolle una auditoria externa no está inhabilitado para ejercer el cargo de revisor fiscal, dado que no incurre en la inhabilidad citada en el numeral 3° del precitado artículo, toda vez que en ambos .encargos desempeñó labores similares. Se debe tener en cuenta que la inhabilidad se presenta para quienes estando ejerciendo las labores propias de la revisoría fiscal, desempeñen en la misma compañía cualquier otro cargo relacionado con la preparación contable o toma de decisiones financieras. Situación que no es la comentada por el peticionario. (…)”.

Es sabido que en torno a la revisoría fiscal existe una gran discusión. De un lado se le caracteriza como un órgano de control fiscal y de otro se presenta como una auditoría estatutaria. En la práctica parece que no es lo uno ni lo otro. Muchos contadores públicos se centran en la auditoría financiera y con base en ella se pronuncian sobre las cuestiones contempladas en el artículo 209 del Código de Comercio.

En cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades hay quienes no aceptan otras que las previstas expresamente y quienes aplican los principios (generales) consagrados en la Ley 43 de 1990. De esta manera, siguiendo el concepto mencionado, un auditor externo podría pasar a ser revisor fiscal, pero un revisor fiscal no podría aceptar ser auditor externo (artículo 48, Ley 43, ídem).

Aunque el tema de las restricciones para el ejercicio da para mucho, ahora queremos entrarnos en la frase “(…) toda vez que en ambos .encargos desempeñó labores similares (…)”. Esta frase resulta cierta para quienes creemos que la revisoría fiscal incluye pero no se limita a una auditoría financiera y para quienes entendemos que una auditoría externa es la forma de designar una auditoría financiera. Mas la frase aludida es incorrecta para quienes piensan que la revisoría fiscal es un control fiscal.

Precisamente en esto se ha centrado el debate. En defender o atacar que la revisoría fiscal se desarrolla a través de auditorías. Según Rafael Franco: “(…) El enfoque de auditoría financiera a pesar de ser el más popular y practicado en el ejercicio de la Revisoría Fiscal, es el menos adecuado en razón de que tiene un carácter eventual, posterior y selectivo, frente a una regulación que determina su permanencia, oportunidad e integridad. Este enfoque no tiene ningún soporte conceptual, se deriva de la necesidad pragmática de llenar un vacío con elementos disponibles, sin consideraciones diferentes de orden técnico o jurídico. (…)”.

Por ello es muy importante la frase del CTCP pues, si alguna duda cupiera, con ella se indica que la revisoría implica labores similares a la auditoría externa, lo cual, claro está, es así porque la revisoría fiscal incluye pero no se limita a una auditoría financiera.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1487, agosto 24 de 2015