Tal como nos indicaba la lógica este tipo de ingresos no deberían estar sujetos al impuesto de industria y comercio 

al no derivarse de actividades comerciales, industriales y servicios, pero siempre nos encontramos con la respuesta de los funcionarios de esta entidad al considerar que al no encontrarse la exoneración taxativa en la norma no es posible tomar estos ingresos como no sujetos a ICA.

 

La postura respecto al tema ha cambiado y la Secretaria de Hacienda Distrital mediante doctrina ratifica de nuevo su posición, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios este concepto indica:

 
….En relación con los ingresos por recuperaciones de costos y gastos del impuesto de industria y comercio en Bogotá:

 

” Ingresos por recuperaciones 

Como se encuentra descrito en el PUC, son aquellos que resultan de ajustes contables que consisten en disminuir un gasto contabilizado en exceso y que según las normas contables debe ser registrado como un ingreso por recuperación de deducciones. ingreso éste que no proviene de una actividad industrial, comercial ni de servicios, sino que simplemente es la reversión de un gasto, por consiguiente, no forma parte de la base gravable del Impuesto de industria y comercio.

 

Es importante aclarar que no forma parte de la base gravable siempre y cuando se trate de un ingreso por recuperación de deducciones como producto de la reversión de un costo o gasto, caso contrario ocurre, cuando los contribuyentes registran en esta cuenta recuperaciones por venta de desechos, reta/ u otro Ingreso operacional o no operacional que conlleve a la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios. que genere un ingreso por concepto de aprovechamientos o recuperaciones dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y que como tal estaría gravado con el impuesto de Industria y comercio.

 

Ingresos de ejercicios anteriores 

El decreto 2649 de 1993 que reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, en su artículo 13 contempla el principio de asociación e/ cual establece que se deben asociar con los ingresos de cada periodo, los costos y gastos Incurridos para producir tales ingresos. en este mismo sentido en el artículo 26 de/ Estatuto Tributario Nacional se encuentra establecido que para determinar la renta líquida gravable se restará de los Ingresos ordinarios y extraordinarios de un periodo fiscal. los costos imputables a tales Ingresos con los cuales se ha generado la renta.

 

Igualmente prevé este decreto que reglamenta la contabilidad, que los, Ingresos se deben reconocer en el periodo en el cual se obtuvieron o realizaron, sin embargo, advierte en su artículo 106que pueden existir errores contables de periodos anteriores o hechos que no fueron registrados en la contabilidad que deben ser revelados en el momento en que se advierten.

 

De lo anterior podemos inferir que los ingresos de ejercicios anteriores deben registrarse en la contabilidad en el momento en que se advierten, mientras que fiscalmente deben reconocerse en el periodo en que se realizó el ingreso, es decir, corrigiendo la declaración del periodo respectivo en el cual se causó e/ ingreso y adicionándolo”

 

De lo expuesto, se concluye que los ingresos por recuperaciones no forman parte de la base gravable siempre y cuando correspondan a ingresos por recuperación de deducciones como producto de la reversión de un costo o gasto, caso contrario si conlleva a la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, que genere un ingreso por concepto de aprovechamientos o recuperaciones dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, si estaría gravado con el impuesto de industria y comercio.”

 

Ver: ICA ingresos por recuperación de costos y gastos, ReteICA AIU y periodo anual. Concepto 27769 de 2017.