Los dos primeros sujetos identificados en el artículo 135 de la Ley 1753 son 1- Los trabajadores independientes por cuenta propia y 2- Los independientes con contratos diferentes a la prestación de servicios que perciban ingresos mensuales superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, los cuales tienen las siguientes reglas de cotización:

a- Cotizan al sistema integral de seguridad social b- Cotizan mes vencido, c- IBC “mínimo” 40% del valor mensualizado de sus ingresos, d- No incluye IVA y e- Pueden deducir expensas necesarias de su actividad según artículo 107 del Estatuto Tributario

De dichos sujetos podemos afirmar que del primer grupo “independientes por cuenta propia” no hay definición legal. Pudiera darse los casos de sub contratos u otras modalidades donde el profesional no actúa por cuenta propia, lo cual llevaría a otro tipo de análisis como por ejemplo que un contratante persona natural pague la seguridad social de sus contratistas igualmente personas naturales, cosa que aún no ha sido reglamentada y todo lo contrario lo que se observa en la práctica es que el contratante persona natural pague sobre sus propios ingresos y exija a los contratistas a su vez otra vez el pago de la seguridad social originando un pago doble.

Los independientes con contratos diferentes a la prestación de servicios serían los casos de contratos de suministro es decir una obligación de “dar” y no de “hacer”, lo cual originaría una controversia con el hecho generador estipulado en el artículo  15 de la Ley 100 de 1993 que refiere expresamente “presten directamente servicios” lo cual excluye cualquier otra actividad. Adicionalmente la condición de ingresos superiores a un salario mínimo pareciera ser exclusiva para independientes con contratos diferentes y no para los independientes por cuenta propia, por la forma de la redacción y la no separación de dicha condición sin ninguna puntuación.

La regla del mes vencido impediría el aporte de manera anticipada y solo pudiera exigirse a los profesionales independientes al siguiente período, otro factor que dificulta la vigilancia o revisión que deben hacer los contratantes de dichos aportes a la seguridad social.

Se oficializó el IBC “mínimo” del 40% del valor mensualizado de sus ingresos y no el máximo como lo había establecido la Ley 1122 de 2007. Significa que sin importar las expensas necesarias a las cuales tendría derecho el trabajador independiente cuando declara en la cédula de “Rentas no laborales” el mínimo de base para liquidar aportes sería el 40% y no tendría en cuenta otros factores cuando en virtud de la ejecución de un contrato de servicios los costos pudieran ser superiores al 60%.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 15 de Mayo de 2017

(Gabriel Vasquez Tristancho) IBC Ingreso base cotización a seguridad social de los profesionales independientes (I)

(Gabriel Vasquez Tristancho) IBC ingreso base cotización a seguridad social de los profesionales independientes (III)