Artículo 135°. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus I ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a I ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107° del Estatuto Tributario.

 

En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado par dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.

 

En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna e compra de insumas o expensas relacionados directamente con la ejecución de contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción · expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente le retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Esta ley establece los parámetros para las afiliaciones de las personas naturales a los sistemas de seguridad social en salud y pensión de forma general, pero no condiciona de ninguna manera la deducción para el contribuyente en el caso que nos ocupa en este editorial, llegar a esta conclusión es un error, por parte de los funcionarios; Ya que la obligación de vigilar los aportes a seguridad social por parte del contribuyente se encuentra determinada por el Art. 108 del E.T.

 

En múltiples concepto la DIAN acertadamente concluye que en el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles los contribuyentes personas naturales no deben aportar seguridad social como condicionante de la deducción para el usuario del bien,  al no tratarse de la prestación de un servicio de manera personal, uno de los últimos conceptos sobre el tema menciona:

 

1. ¿Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o contratos de suministro con personas naturales, pueden considerarse un servicio personal?

 

Sobre este asunto es necesario contextualizar que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 3032 de 2013, se considera servicio personal: “toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, en donde se dé una obligación de hacer sin importar si prima el factor material o intelectual, y que de esta relación se dé una contraprestación.

 

Por su parte los contratos de arrendamientos y las cosas objeto de arrendamiento se definen en el Código Civil en los siguientes artículos:

 

ARTICULO 1973. DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO>. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

 

ARTICULO 1974. <COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO>. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporaleso incorporales,que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

 

Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción. (Subrayado fuera de texto)

A su vez el contrato de suministro se define en el código de comercio así:

 

ARTICULO 968. <CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICION>. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. (Subrayado fuera de texto)

 

En atención a las anteriores definiciones se puede concluir que los contratos de arrendamiento de inmuebles, son diferentes de los contratos de suministro y de los contratos de prestación de servicios personales, habida cuenta que contemplan diferentes circunstancias que los caracterizan y conforman su naturaleza; en forma general se puede señalar que el suministro no lleva implícita una obligación de hacer por parte del proveedor sino una obligación de dar o prestar en ciertas condiciones cosas o servicios, mientras que el contrato de arrendamiento de inmueble contiene una obligación de conceder el goce del mismo: por ello, no se pueden considerar ninguno de estos dos contratos como la prestación de un servicio personal a que refiere el Decreto 3032 de 2013. Concepto DIAN 20367 de 2016.

 

Consideramos que la misma administración expone los argumentos suficientes y necesarios para concluir que en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles no es posible exigir el aporte a seguridad social al contribuyente como condicionante de la deducción.