Tema:

Impuesto sobre las ventas.
Procedimiento Tributario

Descriptores

Exención impuesto sobre las ventas – servicios turísticos.
Periodicidad declaraciones

Fuentes formales

Estatuto Tributario artículos 481 literal d) y 600; Ley 2068 de 2020, artículo 45.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria se refiere a una empresa prestadora de servicios turísticos a personas nacionales y extranjeras, que se acoge al beneficio de la Ley 2068 de 2020, exención transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en servicios turísticos por el año 2021. Adicionalmente, la peticionaria señala que la empresa declara bimestralmente, uno por ser el 2020 su primer año y por prestar servicios según el artículo 481 literal d) del E.T. Con base en los anterior, consulta:

(i) ¿Cuál es la periodicidad de las declaraciones de 2021?
(ii) ¿Si la venta de paquetes turísticos a extranjeros se sigue manejando como operación exenta o pasa a ser excluida en virtud de la Ley 2068 de 2020?

Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente:
1. Tratamiento del IVA en la prestación de servicios turísticos El artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 establece:

“Artículo 45. Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo. Se encuentra exentos del Impuesto sobre las ventas (IVA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones, exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

La norma en cita prevé la exención del impuesto sobre las ventas, dirigida a los servicios turísticos prestados a residentes en Colombia, en las condiciones allí señaladas y, con límite en el tiempo, hasta el 31 de diciembre de 2021.

De otra parte, el artículo 481 del E.T. se refiere a los bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral, al establecer que:

“Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…)

d. Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Esta última exención tiene varias peculiaridades, entre ellas, que está dirigida a servicios turísticos prestados a residentes en el exterior, que se utilicen en Colombia y se originen en paquetes turísticos vendidos por los sujetos y en las condiciones que señala dicha norma. Esta exención no está limitada en el tiempo.

De otra parte, cabe mencionar que de acuerdo con el literal c) del artículo 437 del E.T. son responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios. En esta regla están comprendidos quienes prestan servicios gravados, siendo este el caso de quienes prestan servicios exentos, caso en el cual la tarifa es del cero por ciento.

En este contexto:

Si una empresa presta servicios turísticos a residentes en Colombia, cumpliendo las condiciones señaladas en el art. 45 de la Ley 2068 de 2020, procede la exención del IVA, exención que tiene lugar por ministerio de la ley sin que se requiera manifestación alguna para ese efecto por parte de quienes prestan ese tipo de servicios. Por tratarse de la prestación de servicios exentos, el prestador de los mismos es responsable del impuesto sobre las ventas y tiene derecho a impuestos descontables siempre que se cumplan las condiciones para ser tratados como tales acorde con los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

Si la misma empresa presta servicios turísticos a no residentes en Colombia, en las condiciones señaladas en el literal d) del art. 481 del E.T. procede la exención del IVA.

En este evento, el responsable que los presta tiene derecho a impuestos descontables, siempre que se cumplan los supuestos para tal efecto. Adicionalmente tiene derecho a devolución.

Precisamente el artículo 850 del E.T. relativo a los saldos a favor, en el parágrafo 1 señala explícitamente que:

“Parágrafo 1. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

En consecuencia, los servicios turísticos de los que trata el literal d) del del artículo 481 del E.T. bajo las condiciones allí establecidas son exentos y quien los presta tiene derecho a devolución con la periodicidad señalada en el artículo 481 en concordancia con el artículo 489 ibídem.

Los servicios turísticos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, que cumplan las condiciones allí establecidas son exentos y quien los presta tiene derecho a los impuestos descontables que procedan legalmente, sin embargo, no tienen derecho a la devolución del IVA generado en esas operaciones, dado que la ley no lo estableció así; por lo tanto, los saldos a favor que se generen por ese efecto tendrán que imputarse en las declaraciones de IVA del período siguiente.

2. Periodicidad de las declaraciones de IVA En relación con la periodicidad de las declaraciones de IVA, el artículo 600 del Estatuto Tributario establece que puede ser bimestral o cuatrimestral. El numeral 1 dispone:

“1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este ímpuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.”

Este numeral consagra los distintos eventos que obligan a la presentación bimestral de la declaraciones de IVA, siendo claro, a partir del mismo que, un responsable del impuesto sobre las ventas que realiza operaciones de las que trata el literal d) del art. 481 del E.T. por ese solo hecho está obligado a la presentación bimestral, disposición que va en armonía con la posibilidad de solicitar en devolución el IVA por esas operaciones según  establece el art. 850 ibídem y, en forma bimestral como lo consagra dicha norma en concordancia con el artículo 489 del mismo estatuto. Esto sin perjuicio que ese mismo responsable realice otro tipo de operaciones gravadas incluidas las operaciones exentas a que se refiere el art. 45 de la Ley 2068 de 2020, las cuales reciben el tratamiento indicado en el numeral 1 del presente oficio y sin que por este hecho se modifique la periodicidad de la declaración.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
Cra. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín
Bogotá D.C